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CSJ - STC5974-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5974-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5974-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01462-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI - le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2020-00118. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01462-00 1.- La actora, a través de apoderada, pretendió la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió «i) declarar que los autos del 26 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali y el fallo de 22 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal de Cali violó el artículo 29 de la Constitución Política» y «ii) ordenar al Tribunal la admisión de la demanda de expropiación promovida por la ANI contra los propietarios del predio denominado “MARCELLA” ubicado en la Vereda de Pavas del municipio de la Cumbre, Departamento del Valle del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-140205». En compendio señaló que el juzgado acusado

Cumbre, Departamento del Valle del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-140205». En compendio señaló que el juzgado acusado inadmitió la demanda de expropiación que formuló contra Iván Trujillo Álvarez y otros, tras estimar que «el avalúo anexado en el libelo tenía más de un año de su elaboración, pues esa anualidad fenecía el 13 de marzo de 2019 y la demanda fue presentada el día 6 de agosto de 2020 » (14 ag. 2020) y « pese a que explicó que el documento anexado si bien tiene más de un año de expedido, se podía tener en cuenta para su admisión » no aceptó sus argumentos y procedió a su rechazo (26 ag.) decisión que se mantuvo incólume vía reposición (21 oct.) y apelación (22 feb. 2021). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01462-00 En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que « incurrieron en la causal de procedibilidad denominada defecto sustantivo y procedimental por indebida interpretación de las normas aplicables al proceso de expropiación, toda vez que acuerdo a la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018 al artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, esa modificación significa que el avalúo sirve para la etapa de negociación voluntaria y también para el proceso de expropiación, además que una vez notificada la oferta formal de compra del predio se suspende su

modificación significa que el avalúo sirve para la etapa de negociación voluntaria y también para el proceso de expropiación, además que una vez notificada la oferta formal de compra del predio se suspende su vigencia y el avaluó queda en firme, para los dos trámites, y que lo importante es que en cada uno de ellas se pueda controvertir su valor, llamando la atención que existe un precedente proveniente del mismo Magistrado accionado que avala [su] posición».

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali remitió copias del paginario.

La Sala Civil del Tribunal de esa urbe, defendió la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01462-00

1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por la Colegiatura censurada (22 feb. 2021), que «confirm[ó] en todas y cada una de sus partes, la providencia impugnada proveniente del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali»., porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de éste, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » ( STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).

invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » ( STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).

2. En el sub lite , la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el interlocutorio del Tribunal de Cali que avaló el «rechazo de la demanda de expropiación» incoada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, nótese que, para ello, esgrimió: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01462-00 «Es un hecho cierto, en cuanto no ha sido discutido por el inconforme que, el avalúo anexado tiene más de un año de su elaboración al momento de la presentación de la demanda al reparto.

2. El tenor literal de la norma invocada por el apelante, y que según su inconformidad no fue tenida en cuenta por el Juez de instancia, señala: Ley 1882 de 2018, artículo 9: “Modificar el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, el cual quedará así: Parágrafo 2°. El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la

Parágrafo 2°. El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria”. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01462-00

3. Analizando la estructura normativa de la antedicha norma modificatoria del parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, vale decir, supuesto de hecho y consecuencia jurídica, se aprecia sin temor a equívoco que ni remotamente incorpora elementos gramaticales que le permitan al interprete realizar tan peregrinas apreciaciones como las empleadas al momento de sustentar el recurso, a saber: i) Que el avalúo queda en firme para el trámite de la negociación voluntaria y el proceso de expropiación, lo cual no es cierto, por el contrario, la norma afirma es que el avalúo queda en firme solamente, únicamente, nada más, para la enajenación voluntaria; ii) Tampoco es cierto, que la norma prescriba que, una vez notificada la oferta; se suspende el término de vigencia y queda en firme para la enajenación voluntaria y el proceso de expropiación, esas dos inferencias no tienen respaldo en la literalidad de la norma, primer peldaño de cualquier

queda en firme para la enajenación voluntaria y el proceso de expropiación, esas dos inferencias no tienen respaldo en la literalidad de la norma, primer peldaño de cualquier interpretación que se quiera ensayar sobre lo dicho por el legislador. Se debe precisar al inconforme que, la norma lo que está señalando es el momento a partir del cual empieza a contabilizarse la vigencia de un año, que no es otro diferente a aquél en que se le comunican los resultados a la entidad que se ha solicitado el avalúo, y cuando adquiere firmeza el avalúo para que se pueda proceder a la negociación voluntaria, y nada más. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01462-00 Un simple cotejo entre la norma original y la modificada permite llegar a la conclusión de que el propósito del legislador fue precisar desde donde comenzaba a contabilizarse el término de vigencia del avalúo (Desde la comunicación a la entidad solicitante) y determinar que en la etapa de negociación voluntaria no era posible controvertir el avalúo, seguramente porque el ciudadano simplemente acepta o rechaza la oferta de la administración y el término de esa negociación es breve, treinta días».

Acto seguido, refirió que, «en cuanto a otro tipo de argumentos, relativos a que se han admitido otras demandas en las mismas condiciones, se debe advertir que se desconoce si en esos procesos se han presentado

días».

Acto seguido, refirió que, «en cuanto a otro tipo de argumentos, relativos a que se han admitido otras demandas en las mismas condiciones, se debe advertir que se desconoce si en esos procesos se han presentado también avalúos cuya vigencia se ha perdido o si por el contrario eran vigentes, así que las admisiones de la demanda anexadas al líbelo que contiene el recurso NO tiene la idoneidad para enervar los razonamientos del Juez de instancia, son anodinas, carecen de transparencia. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01462-00

5. Por lo que atañe a que lo importante es que el avalúo se pueda controvertir en la etapa de la negociación voluntaria y dentro del proceso de expropiación, es una consideración que atiende al debido proceso, según la cual toda prueba tiene la posibilidad de ser controvertida, aunque en este caso la regulación normativa excluyó la posibilidad de controversia del avalúo al momento de la enajenación voluntaria, pero dicho postulado de carácter procesal no puede derogar el claro termino de un año de vigencia del avalúo consagrado en la Ley 1682 de 2013 con la modificación introducida por el Artículo 9 de la ley 1882 de 2018, contabilizado a partir de que los evaluadores se lo comunican a la entidad solicitante.

6. Con relación a una providencia emitida en época pretérita por este mismo magistrado sustanciador, que según el dicho del inconforme, permitió la vigencia de un avalúo que superaba el

la entidad solicitante.

6. Con relación a una providencia emitida en época pretérita por este mismo magistrado sustanciador, que según el dicho del inconforme, permitió la vigencia de un avalúo que superaba el término de un año desde el momento de comunicárselo a la entidad solicitante, se debe señalar que también acertó el Juez de instancia al realizar la disanalogía, según la cual en ese momento se estaba profiriendo una sentencia, estanco procesal en donde consideraciones relacionadas a la prevalencia del derecho sustancial y la actualización del avalúo realizada por el Juez de instancia con el I.P.C. permitieron a la Sala adoptar la decisión por encima de consideraciones meramente formales que tienen valor al momento de inadmitir la demanda, pero no son razonables al momento de decidir un proceso que lleva varios años de periplo».

8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01462-00 Finalmente, observó que, «no se considera que ese término de un año de vigencia del avalúo imposibilite realizar la demanda de expropiación ante la jurisdicción después del fracaso de la enajenación voluntaria, máxime cuando el término de negociación es de 30 días, lo que significa en nuestro entender es que las entidades deben ser ágiles en iniciar la demanda de expropiación tan pronto se llega a la frustración de la enajenación voluntaria, además, el término de un año nos parece razonable para actualizar el avalúo con el propósito de evitar inequidades al momento de realizar el pago

ágiles en iniciar la demanda de expropiación tan pronto se llega a la frustración de la enajenación voluntaria, además, el término de un año nos parece razonable para actualizar el avalúo con el propósito de evitar inequidades al momento de realizar el pago bien en contra del Estado ora en contra del expropiado, sobre todo cuando con fundamento en ese avalúo se puede solicitar la entrega anticipada».

3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia,

9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01462-00 sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).

4. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo exhortado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo exhortado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01462-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01462-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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