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CSJ - STC5974-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5974-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5974-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00762-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de abril de 2024, en la acción de tutela que Edison Quiñones Beltrán promovió contra la sociedad WS Estudios en el Exterior SAS y la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en el proceso de protección al consumidor de radicado n o. 2023-276287.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que promovió proceso de protección al consumidor en contra de WS Estudios en el Exterior SAS, en el que, a pesar que laRadicación No. 11001-22-03-000-2024-00762-01 demandada no contestó la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio no ha proferido la sentencia correspondiente. Adujo que la autoridad accionada mediante providencia de 16 de enero de 2024 dispuso prorrogar el término para resolver la instancia, decisión que carece de argumentos suficientes, pues prorroga injustificadamente la solución del caso.

enero de 2024 dispuso prorrogar el término para resolver la instancia, decisión que carece de argumentos suficientes, pues prorroga injustificadamente la solución del caso. En relación con la sociedad WS Estudios en el Exterior SAS, refirió que, desde el 20 de octubre de 2023, se apropió de manera indebida del dinero devuelto por el Stanley College, razón por la cual, formuló petición el 19 de octubre de 2023, la cual no ha sido resuelta a la fecha.

2. Con base en lo anterior, solicitó se ordene, i) a la sociedad WS Estudios en el Exterior SAS resolver su solicitud de 19 de octubre de 2023 y ii) a la Superintendencia de accionada dejar sin valor y efecto el auto de 16 de enero de 2024, para que, en su lugar, profiera sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del

Proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Coordinador del Grupo de Gestión Judicial, compartió el enlace del expediente objeto de esta acción e informó que, mediante providencia del 16 de febrero de 2024, extendió el plazo para resolver la instancia, sustentado en lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y ante el incremento exponencial de demandas promovidas ante esta entidad, que a 31 de diciembre de 2023 ascendía a 28.737 procesos activos.

2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00762-01

Proceso y ante el incremento exponencial de demandas promovidas ante esta entidad, que a 31 de diciembre de 2023 ascendía a 28.737 procesos activos. 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00762-01 Aclaró que no se presenta mora judicial, pues aún se encuentra en término para proferir la sentencia correspondiente.

2. La sociedad WS Estudios en el Exterior SAS, no rindió el informe requerido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, a través de su Sala Civil, negó el amparo reclamado frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que la providencia cuestionada se torna razonable. No obstante, frente a la sociedad WS Estudios en el Exterior SAS concedió el amparo, por cuanto vulneró el derecho de petición del accionante, al no haber dado respuesta frente a lo pretendido en la solicitud formulada el 20 de octubre de 2023. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos expuesto en el escrito de tutela y, agregó, que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha operado de manera oportuna, permitiendo que la demandada se apropie del dinero que reclama y que las pruebas allegadas resultan suficientes para que se profiera la sentencia correspondiente. También mencionó, que la demora en definir la asunto le genera una pérdida de oportunidad para aplicar a un nuevo procedimiento para obtener la visa, ya que para la fecha en que la Superintendencia pretende proferir la sentencia -enero de 2025-, ya habrá cumplido 43 años, edad que sobrepasa lo admitido para el proyecto propuesto.

la visa, ya que para la fecha en que la Superintendencia pretende proferir la sentencia -enero de 2025-, ya habrá cumplido 43 años, edad que sobrepasa lo admitido para el proyecto propuesto. 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00762-01

CONSIDERACIONES

1. Las acciones de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestionó, por una parte, el actuar de la Superintendencia de Industria y Comercio, puesto que la providencia de 16 de enero de 2024, que prorrogó la instancia por seis meses para dictar sentencia en el proceso de protección al consumidor objeto de este estudio, vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, amparo que fue negado por el Tribunal Superior de Bogotá. Y, por la otra, la falta de respuesta a su petición de 19 de octubre de 2023 por parte de la sociedad WS Estudios en el Exterior SAS, desconoce su derecho fundamental a formular peticiones y sean resueltas oportunamente, solicitud a la que el a quo constitucional accedió y ordenó a la citada sociedad que en el término de 2 días, procediera a «atender de

su derecho fundamental a formular peticiones y sean resueltas oportunamente, solicitud a la que el a quo constitucional accedió y ordenó a la citada sociedad que en el término de 2 días, procediera a «atender de manera clara, precisa y congruente la solicitud que el actor le impetró el 20 de octubre de 2023, teniendo en cuenta lo aquí expuesto».

3. La impugnación.

4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00762-01 Circunscrita esta Corte a los motivos de la impugnación, se observa que únicamente dirigió su inconformidad respecto a la negativa de acceder a su solicitud, relacionada con dejar sin efectos la providencia que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el pasado 16 de enero. Por tanto, ningún análisis se efectuará en lo que concierne a la sociedad WS Estudios en el Exterior SAS.

4. La providencia cuestionada.

En ese orden, revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte que la providencia impugnada será confirmada de acuerdo con lo que pasa a explicar. En el auto de 16 de enero de 2024 la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, decidió prorrogar el término para resolver la instancia hasta el 20 de enero de 2025, (….) teniendo en cuenta el aumento significativo en el trámite de las demandas de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, y a efectos de evitar perdida de la instancia, se prórroga la competencia para tramitar el presente asunto, para ello debe tenerse en cuenta lo dispuesto el

de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, y a efectos de evitar perdida de la instancia, se prórroga la competencia para tramitar el presente asunto, para ello debe tenerse en cuenta lo dispuesto el artículo 121 del C.G.P, el cual establece “…Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso…” y la sentencia C-443 de 2019, el cual indicó que “la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP…”. Para efectos de la prórroga debe tenerse en cuenta que la demanda fue radicada el 15 de junio del año 2023, de tal forma que el año previsto en el artículo 121 para dictar la sentencia, contabilizadas las fechas de cierre de términos, se vencería el 18 de julio del año 2024. Así las cosas, es claro que la prórroga de seis (6) meses prevista en la norma amplía el término para fallar hasta el 20 de enero del año 2025, como se dejó sentado previamente».

5. Razonabilidad de la decisión y de lo actuado.

5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00762-01 5.1 Los anteriores argumentos no resultan caprichosos, antojadizos o infundados, pues no solo atienden a una ponderada aplicación normativa,

5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00762-01 5.1 Los anteriores argumentos no resultan caprichosos, antojadizos o infundados, pues no solo atienden a una ponderada aplicación normativa, sino al análisis de la situación particular que presenta la entidad cuestionada, frente al significativo incremento de las demandas promovidas ante dicha entidad, situación que constituye un hecho notorio que llevó a la suspensión de los términos judiciales en los procesos que adelanta esa autoridad jurisdiccional, a través de la Resolución 18987 de 2024, desde el 24 de abril y hasta el 10 de junio de 2024. 5.2 Ahora, en lo que tiene que ver con el desarrollo del proceso, esta Sala advierte que la falta de contestación de la demanda implica unas consecuencias procesales (art. 97 C.G.P.), pero dentro de ellas no se encuentra que el juez deba proferir sentencia anticipada, como lo reclama el accionante, por lo que ningún derecho fundamental se le está vulnerado, más bien, lo que pretende es que a través de esta acción excepcional, se le imponga al funcionario judicial el trámite que debe seguir en la causa debatida, situación que desconoce su autonomía e independencia. Entonces, será la autoridad de conocimiento la que deberá verificar si las pruebas recaudadas son suficientes para emitir una sentencia anticipada que defina la instancia, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso, o si es necesario practicar las pruebas solicitadas oportunamente o alguna de oficio, para esclarecer los hechos a que se contrae el objeto del proceso de protección al consumidor.

Código General del Proceso, o si es necesario practicar las pruebas solicitadas oportunamente o alguna de oficio, para esclarecer los hechos a que se contrae el objeto del proceso de protección al consumidor. 5.3 En este sentido, recuérdese que las decisiones judiciales no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que deben ajustarse a las normas que rigen el procedimiento respectivo, así como a la libre y razonada apreciación probatoria y normativa del juzgador. Por 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00762-01 ende, la acción de tutela no puede utilizarse para imponer el criterio de las partes al juez. Al respecto, esta Sala ha sostenido que, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).

6. Falta de acreditación de un perjuicio irremediable.

Si bien el impugnante alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la necesidad de recuperar el dinero entregado a la demandada, situación que, por sí sola, no revela la impostergable,

Si bien el impugnante alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la necesidad de recuperar el dinero entregado a la demandada, situación que, por sí sola, no revela la impostergable, urgente e inminente intervención del juez constitucional. Téngase en cuenta que el dinero reclamado es objeto de debate en el litigio de protección al consumidor, además, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver controversias de contenido económico, por cuanto su naturaleza atiende a un interés general y no solo de contenido estrictamente monetario, pues propende por la protección de derechos fundamentales ante su amenaza o vulneración (CSJ. STC147342022, reiterada en STC2733-2023, STC4106-2023, STC4422-2023, STC5337-2023, STC5339-2023, STC5342-2023, STC6709-2023, STC9382-2023 y, STC12129-2023, entre otras muchas).

7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00762-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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