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CSJ - STC5975-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5975-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5975-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Álvaro Javier Gámez Torres contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, específicamente frente a los magistrados Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Marcela Adriana Castillo Silva y Aida Mónica Rosero García, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “ responsabilidad civil extracontractual” adelantado por Luz Dary Velásquez al aquí actor y a la Iglesia Cristiana Salem.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora el amparo de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00

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2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Luz Dary Velásquez incoó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, el juicio materia de esta salvaguarda, con el fin de que se declarara civilmente responsable a Álvaro Javier Gámez Torres y la Iglesia Cristiana Salem, “ por todos los perjuicios causados ” a la demandante, cuando aquélla

del Circuito de Pasto, el juicio materia de esta salvaguarda, con el fin de que se declarara civilmente responsable a Álvaro Javier Gámez Torres y la Iglesia Cristiana Salem, “ por todos los perjuicios causados ” a la demandante, cuando aquélla perteneció a esa comunidad. En el compendio fáctico de ese litigio, se adujo que el daño ocurrió por las “ prácticas inmorales y delictuosas ” al interior de la referida congregación, en la cual el aquí petente funge como “ pastor”, quien, valiéndose de esa condición y aprovechándose de “ métodos de manipulación religiosos y psicológicos” logró obtener, en varias ocasiones, “ contacto sexual” con la reclamante. En ese pleito, la persona jurídica allí convocada -Iglesia Cristiana Salemfue la única que contestó la demanda, proponiendo las excepciones de fondo denominadas “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de daños y perjuicios a la parte activa”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual” y “la innominada”. En sentencia de 11 de julio de 2019, el referido despacho emitió sentencia accediendo a las pretensiones invocadas, condenando a la parte pasiva a pagar el valor de setenta y dos millones de pesos ($72.000.000), por concepto de daños morales y a la vida de relación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00 3 El mencionado fallo fue recurrido por los allí accionados, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

3 El mencionado fallo fue recurrido por los allí accionados, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien, en proveído de 17 de noviembre de 2020, confirmó la determinación del a quo. Considera el tutelante que las autoridades confutadas incurrieron en vía de hecho, por cuanto “(…) i) el objeto [del proceso] resultó desviado al darse un trato descomedido, desconsiderado y desdeñoso [en su] contra; ii) se decretaron testimonios aportados por la contraparte, de [personas] responsables de los escándalos para destruir [su] reputación; iii) se concedi [ó] una doble indemnización (…) por un concepto del que penalmente fue absuelto (…) y que en este escenario ni siquiera ha sido demostrado ; y iv) se conden[ó] al ostracismo a la iglesia SALEM, dándosele el calificativo de secta satánica, sin ser objeto de litigio”. Afirma que, en el comentado decurso, existió un “defecto fáctico ” por la indebida valoración de la “ prueba testimonial y el dictamen de medicina legal de la paciente Luz Dary Velásquez”, por tanto, “no ha existido la imparcialidad y verticalidad que se exige del operador judicial”. Aduce que los querellados “ desatendieron el sentido literal” del artículo 2341 del Código Civil, pues emitieron una condena sin estar demostrado el daño alegado por la demandante, “ apartándose de las normas que regulan el

literal” del artículo 2341 del Código Civil, pues emitieron una condena sin estar demostrado el daño alegado por la demandante, “ apartándose de las normas que regulan el supuesto de hecho” aducido en el proceso. Sostiene que en el litigio sublite se ventilaron “aspectos reservados a un cierto número de personas, amparados en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00 4 derecho fundamental a la intimidad” , el cual fue violentado “de manera furtiva por los enemigos internos de la iglesia y filtrados por quienes fueron llamados al proceso en calidad de testigos”.

3. Suplica, en concreto, se revoque la decisión impartida por las entidades judiciales criticadas. 1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto manifestó que el ruego es improcedente porque el petente busca convertir el escenario constitucional en otra instancia, encaminada a discurrir sobre la legalidad de las pruebas y el análisis fáctico efectuado por el juez de conocimiento.

2. El tribunal criticado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se

está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Álvaro JavierRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00

5 Gámez Torres, con las actuaciones de los convocados, al declararlo civilmente responsable de los perjuicios alegados dentro del litigio bajo estudio. Esta Sala analizará el proveído de 17 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza ejecutoria.

3. De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por carencia del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, porque r evisadas las pruebas aportadas a este auxilio, se constata que el promotor, por un lado, no contestó la demanda presentada en el comentado decurso, desaprovechando esa oportunidad para enervar las pretensiones invocadas por el extremo activo. Y por el otro, si bien recurrió la sentencia de primera instancia, lo cierto es, dentro de los argumentos de la apelación, no alegó los temas expuestos en este ruego, referentes: i) a la supuesta concesión de una “doble indemnización”; ii) el trato desigual y la violación del derecho a la intimidad; y iii) la interpretación incorrecta del artículo

referentes: i) a la supuesta concesión de una “doble indemnización”; ii) el trato desigual y la violación del derecho a la intimidad; y iii) la interpretación incorrecta del artículo 2341 del Código Civil; desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de que el tribunal, en segunda instancia, estudiara las censuras impetradas por esta excepcional vía referente a esos específicos puntos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00 6 Veámos, el ad quem, al momento de zanjar la alzada, indicó: “(…) Agotados los trámites relativos a la notificación de los demandados, sólo la IGLESIA CRISTIANA SALEM a través de su apoderado judicial dio contestación, refiriendo que la mayoría de los hechos narrados por la demandante no eran ciertos o que no le constaban (…)”. “(…) Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, que se concretan en la indebida valoración probatoria que, en su consideración, emprendió el juez de primer grado y que lo llevó a concluir que los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños causados a la demandante, a título de perjuicios morales y daño a la vida en relación (…)”. Así las cosas, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los

título de perjuicios morales y daño a la vida en relación (…)”. Así las cosas, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. Sobre ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1. 1 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00 7

4. Con todo, como la censura del quejoso involucra la valoración probatoria realizada en el caso bajo estudio, para determinar la responsabilidad civil a él endilgada, esta Sala analizará ese único aspecto, pues tal asunto sí fue debatido por el petente ante el colegiado criticado.

Así, esa colegiatura, luego de resaltar y analizar los elementos de juicio aportados al plenario, sostuvo:

analizará ese único aspecto, pues tal asunto sí fue debatido por el petente ante el colegiado criticado. Así, esa colegiatura, luego de resaltar y analizar los elementos de juicio aportados al plenario, sostuvo: “[E]l hecho dañoso que sirve de base para solicitar la prosperidad de las pretensiones está constituido por las relaciones sexuales y actos de la misma naturaleza realizados por el señor ÁLVARO JAVIER GÁMEZ y obtenidos mediante manipulación psicológica y espiritual (…)”. “(…) [P] artiendo de la premisa de que el señor Álvaro Javier Gámez tuvo actos y relaciones sexuales con la demandada y muchas otras mujeres que hacían parte de la Iglesia Cristiana Salem, puesto que así lo afirmaron todos los testigos del proceso, tanto de la parte demandante como la demandada, cuando aseguraron haberse enterado de ello a través de los medios de comunicación; a continuación, se analizarán las pruebas sustentadas que refieren sobre las técnicas de persuasión que fueron utilizadas por el señor demandado para lograr tener beneficios sexuales con la señora Luz Dary Velásquez”. “Todas las pruebas (…) concuerdan con las afirmaciones hechas por la demandada en su interrogatorio de parte. La demandante afirmó que el señor demandado le impedía relacionarse o recibir llamadas de amigos que no hacían parte de la Iglesia, posteriormente le empezó a hablar mal de su familia hasta el punto de tener que alejarse por completo de su madre, padrastro y hermanas, puesto que si no obedecía las mencionadas y

posteriormente le empezó a hablar mal de su familia hasta el punto de tener que alejarse por completo de su madre, padrastro y hermanas, puesto que si no obedecía las mencionadas y demás ordenes impartidas, la amenazaba con que eso significaba que estaba desobedeciendo a Dios, no sería bendecida, iba a morirse espiritualmente e iba a ser retirada de sus cargos, lo que significaba, en palabras de la demandante, que “una de las cosas, entre muchas, era que las personas iban a estar mal económicamente, que eran las maldiciones de la desobediencia”. “(…) [L]as pruebas analizadas son coherentes y consecuentes con el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se estableció: “los hechos que se reportan en piezas procesales y en la entrevista a Luz Dary víctima, conlleva un modus operandi como un abusador en serie,Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00 8 quienes llegan a esta iglesia son personas incautas necesitadas de auxilio, ayuda, en búsqueda de un ser supremo que pueda darle solución a los conflictos familiares que en ese momento estaban atravesando, y la iglesia es el soporte ideológico al cual se apoya, teniendo en cuenta de antemano, que en su hogar había sobreprotección por parte de su padrastro y que era acolitado por su madre, ya que quien tomaba las decisiones era Oscar Mancera, el padrastro a quien ve como la persona que ayudó a su desestructuración psíquica y emocional y que la llevó

acolitado por su madre, ya que quien tomaba las decisiones era Oscar Mancera, el padrastro a quien ve como la persona que ayudó a su desestructuración psíquica y emocional y que la llevó a la inseguridad, introversión social, con dificultad para relacionarse con sus coetáneos (…). En la iglesia encuentra la solución aparente de sus problemas, y ve en él (Álvaro Gámez) un padre perfecto al cual ella quería encontrar”. “Frente a este trabajo pericial, se denota que la parte demanda no lo objetó ni refutó, por lo que será tenido en cuenta como única prueba para acreditar el estado psicológico de la demandante”. “[E]s de mencionar que los testigos aportados por la Iglesia demandada, correspondientes a la señora Francia Elena Torres, Héctor Andrés Casanova Benavides y Rosa Nelly Meza, también fueron tachados por el apoderado de la demandante, bajo el argumento de que al ser integrantes de la iglesia Salem, sus declaraciones pueden verse sesgadas. Consideración que la Sala acoge, toda vez que para el momento en el que las declaraciones fueron rendidas, los testigos reconocieron al demandado como “pastor principal” de la Iglesia, tal es el ejemplo de la señora Rosa Nelly Meza, quien manifestó: “A mí se me informó por parte del pastor Andrés Casanova, que estaba como testigo para esta audiencia, mi disposición siempre ha sido colaborar en todo lo que este a mi alcance con la iglesia a la que pertenezco Salem y con los instrumentos que Dios ha

como testigo para esta audiencia, mi disposición siempre ha sido colaborar en todo lo que este a mi alcance con la iglesia a la que pertenezco Salem y con los instrumentos que Dios ha utilizado para restaurar, edificar y bendecir mi vida y mi familia, los cuales son la familia de Gámez y todo esto lo hago libre y voluntariamente como gratitud a todo lo que he recibido de Dios a través de ellos y de este Ministerio”, incluso, muchos de ellos admitieron que los actos sexuales cometidos por el señor Gámez, aunque no se apegan a las enseñanzas por él impartidas, son errores que puede cometer todo ser humano, pero en virtud de la palabra de dios él puede perdonar y limpiar toda maldad, y eso es lo que se espera que haga con el apóstol Álvaro”. “Adicionalmente, la Sala advierte que debido a la falta de contestación de la demanda por parte del demando Álvaro Javier Gámez, es aplicable lo estipulado en el artículo 97 del Código General del proceso, según el cual: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00 9 “(…) En el presente caso, los perjuicios morales quedan demostrados con el dictamen pericial de Medicina Legal, que no

9 “(…) En el presente caso, los perjuicios morales quedan demostrados con el dictamen pericial de Medicina Legal, que no fue controvertido por los demandados, donde se concluye la necesidad de tratamiento psicológico “con el fin de que pueda ventilar, clarificar y elaborar los sentimientos y emociones disfuncionales asociados con los hechos en cuestión y el trastorno por estrés postraumático que reporta posterior a los hechos de denuncia”, puesto que se especificó “que la examinada presenta tendencia al aislamiento con recuerdo intrusivo de los hechos en cuestión (…), denota sentimientos de desesperanza de haber perdido 15 años de su vida engañada (…)”.

5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el tribunal, después de realizar el previo análisis de las pruebas, dedujo, la responsabilidad civil del actor, por los actos reprochables y abusivos causados sobre la demandante, los cuales le ocasionaron a aquella perjuicios de índole moral que indudablemente debían ser resarcidos por el interesado, pues los mismos fueron plenamente demostrados dentro del proceso.

Esta Sala, destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores

marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe serRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00 10 manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.

práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.

6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

7. Por otro lado, sea ésta la oportunidad para recalcar, la aplicación de la perspectiva de género en el ámbito de las decisiones judiciales constituye una obligación convencional y constitucional. Ello significa que su implementación no puede ser concebida como un criterio accesorio o dependiente del arbitrio o la discrecionalidad del juez, pues mandatos constitucionales, legales y convencionales le imponen su forzosa observancia.

En efecto, instrumentos jurídicos internacionales ratificados por Colombia tales como la Convención sobre los derechos políticos de la mujer de 19533, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAWde 19814 y la Convención interamericana 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18

de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Ratificada por Colombia mediante la Ley 35 de 1986. 4 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00 11 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –Convención de Belém do Pará-5, conminan a los Estados parte para que, desde las diferentes esferas institucionales, se atienda a este enfoque diferencial, en aras de alcanzar una igualdad real entre hombres y mujeres. El artículo 43 de la Constitución Política de Colombia señala que “ la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”. Sin embargo, este postulado constitucional solo puede efectivizarse dando aplicación al principio de igualdad material contenido en el canon 13 superior que impone al Estado el deber de adoptar medidas positivas para superar la situación de desigualdad y de debilidad manifiesta al que históricamente han estado sometidas las mujeres: “(…) De ahí que, entonces, se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género (…)”6. El punto de partida de la implementación de la perspectiva de género es, justamente, el reconocimiento de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, en donde aquéllos, sistemáticamente, mediante el uso de distintos tipos de violencias, han

las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, en donde aquéllos, sistemáticamente, mediante el uso de distintos tipos de violencias, han perpetuado un lugar privilegiado en la sociedad, basado en la dominación, sometimiento y discriminación a las mujeres, impidiéndoles su desarrollo pleno como ciudadanas. 5 Ratificada por Colombia, mediante la Ley 248 de 1995. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00 12 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la violencia contra las mujeres tiene un vínculo directo con el contexto histórico de discriminación que éstas han sufrido: “(…) [l]a violencia de género es aquella violencia que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes de una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. En nuestra sociedad el dominio es masculino por lo que los actos se dirigen en contra de las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la subordinación. “Centrándose en lo concerniente a la violencia contra las mujeres, las agresiones van más allá de las lesiones físicas y psicológicas, denominadas violencia visible. La invisible se refiere a la violencia estructural que implica inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual. Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos,

de lo político, lo social y lo económico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual. Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos, perpetuando la discriminación, la desigualdad y la violencia. Por tanto, con cada golpe a una mujer se da prevalencia a un patrón social de exclusión y este se reproduce a futuro (…)”7. Es a partir del reconocimiento de este contexto de disimetría en las relaciones de género, como los jueces logran ampliar su horizonte de interpretación para identificar la manera en que se reproduce la violencia hacia las mujeres, en diferentes ámbitos y escenarios de discriminación. A su vez, una comprensión más amplia de la realidad que subyace a los conflictos sometidos a la jurisdicción contribuye a la construcción de decisiones judiciales más 7 Sentencias T-878 de 2014 y T-718 de 2017. Esta postura, a su vez, se relaciona con la reconocimiento de que “la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del

hombre”, establecido en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00 13 justas y equitativas, en la medida en que la identificación de esas desigualdades estructurales se convierte en un marco de justificación para la aplicación de los instrumentos normativos que protegen los derechos de las mujeres y reafirman la necesidad de un tratamiento diferencial en aras de alcanzar la igualdad material. En reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) una perspectiva de género en el estudio de [los] casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad (…)”8 (énfasis de la Sala). Bajo esa mirada, el análisis de género es entendido como una “herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática

mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros”9. 8 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2018. 9 Instituto Nacional de Mujeres, Glosario de Género, México, 2007, recuperado de http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100904.pdf, consultado el 27 de 04 de 2021 a las 4:17pm.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00 14 Ahora, el primer escenario donde se visibilizan y perpetúan esas relaciones desiguales de poder entre el hombre y la mujer es la familia. Así, a pesar de que la mujer ha ganado espacios en el mercado laboral y en la esfera pública, sigue prevaleciendo la división sexual del trabajo que la recarga inequitativamente en la realización de labores domésticas y el cuidado de los hijos, a costa de su propio desarrollo personal10. A ello se suman los actos de abuso de poder de los hombres, dirigidos a someter y a dominar a las mujeres al interior de las familias, incluso, en aspectos cotidianos como el trabajo o en espacios donde se relacionan actividades sociales, como la presentada en el caso bajo estudio (cultos, congregaciones, iglesias, etc.) ejerciendo violencia física,

interior de las familias, incluso, en aspectos cotidianos como el trabajo o en espacios donde se relacionan actividades sociales, como la presentada en el caso bajo estudio (cultos, congregaciones, iglesias, etc.) ejerciendo violencia física, psicológica, económica y sexual en contra de éstas. Esas brechas de desigualdad entre los sexos en el acceso a las oportunidades de desarrollo y las distintas violencias que padece la mujer en el seno familiar y social, no pueden ser inadvertidas por los funcionarios judiciales. Ahora, para evitar hacer generalizaciones que desconozcan las especificidades del contexto en que se producen esas relaciones desiguales, la perspectiva de género debe incluir variables como: clase, etnia, edad, 10 Según la Encuesta Nacional de Usos del Tiempo 2020-2021 del DANE, el tiempo diario promedio dedicado a actividades de trabajo no remunerado por parte de las mujeres es aproximadamente 5 horas mayor que el dedicado por los hombres. Recuperado de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/ encuesta-nacional-del-uso-del-tiempo-enutRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00 15 procedencia rural, urbana, credo religioso y preferencia sexual11. Ese es justamente el llamado del artículo 12 del Código de Infancia y Adolescencia, cuando señala que, en la

15 procedencia rural, urbana, credo religioso y preferencia sexual11. Ese es justamente el llamado del artículo 12 del Código de Infancia y Adolescencia, cuando señala que, en la aplicación de las disposiciones de dicho estatuto, se debe tener en cuenta la perspectiva de género desde el reconocimiento de la diferencia: “(…) Artículo 12. Perspectiva de Género. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad (…)”. Por último, la Sala memorará los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2016, para la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, señalando que los jueces, cuando menos, deben: “(…) (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente

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