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CSJ - STC5975-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5975-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5975-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02132-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yeisson Alexander Hernández Palacio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el Fondo Nacional del Ahorro – FNA, así como las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2017-00121.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad «seguridad jurídica, (…) legalidad, (…) inmutabilidad de las reglas jurídicas (…) [y] libertad contractual», supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02132-00

2 El 10 de mayo de 2017, el FNA promovió trámite ejecutivo contra Yeisson Alexander Hernández Palacio, para obtener el pago de las «cuotas vencidas desde el 5 de octubre de 2014 hasta la fecha, junto con el capital acelerado», en virtud de la «obligación contenida en el pagaré No. 5828737 suscrito [el 20 de

vencidas desde el 5 de octubre de 2014 hasta la fecha, junto con el capital acelerado», en virtud de la «obligación contenida en el pagaré No. 5828737 suscrito [el 20 de noviembre de 2012] (…) por valor de $132.478.150 pesos - equivalentes a 648.408,4218 UVR – pagaderos en 300 cuotas mensuales, siendo exigible la primera el día 5 de febrero de 2013 », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, quien, el 23 de junio de 2017 1, libró orden de apremio y dispuso la notificación del extremo pasivo; enteramiento que se realizó el «30 de septiembre de 2021»2. Seguidamente, el 26 de agosto de 2022, el cognoscente dictó sentencia anticipada, declarando probada la excepción de prescripción, pues consideró que « durante el término del año no logró notificar a la (…) demandada, por lo que luce evidente que con la presentación de la demanda no se interrumpió la prescripción». Posteriormente, al desatar la apelación propuesta por la entidad allí gestora, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el fallo del a quo, en tanto que «si a pesar de su gestión, sea diligente o no, el acreedor halla limitados sus esfuerzos por circunstancias ajenas a su voluntad, como aconteció en este proceso, resultaría contrario a derecho declarar la extinción de su crédito, desatendiendo que la concreción del fenómeno en cuestión tuvo su germen

aconteció en este proceso, resultaría contrario a derecho declarar la extinción de su crédito, desatendiendo que la concreción del fenómeno en cuestión tuvo su germen en situaciones no imputables a él»; en consecuencia, ordenó «que una vez agotado en su totalidad el procedimiento, mediante sentencia se defina de fondo la Litis y se resuelvan los medios exceptivos formulados». Resolución que, a juicio del censor, incurrió en vía de hecho, pues «[el considerar que] existen dos términos de prescripción, uno de las cuotas futuras y otro del capital acelerado (…) deviene no solo una falla en la interpretación de la 1 Notificada por estados del 27 del mismo mes2Archivos «0001.CUADERNO 1 EJECUTIVO HIPOTECARIO FL. 1-123» fls. 157-162 y «0009. Notificación demandado» del expediente digital rad. 2017-00121.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02132-00 3 norma, si no a exterminar el derecho de la prescripción extintiva en casos de créditos de vivienda, pues según esta corriente jurisprudencial y según este fallo del tribunal está a disposición del acreedor determinar en qué momento empieza a contar el término de prescripción del capital acelerado». En ese orden, explicó que « la exigibilidad que habla el Código Civil Artículo 2535 se presenta, no cuando el crédito se presenta a demanda, si no cuando el acreedor le surge el derecho. Es decir, la condición que impuso la ley 546 de 1999 en el artículo 19, no es para cuando el acreedor decida o quiera, sino que, con la mora

el acreedor le surge el derecho. Es decir, la condición que impuso la ley 546 de 1999 en el artículo 19, no es para cuando el acreedor decida o quiera, sino que, con la mora por parte del deudor, ya este tiene la facultad y la obligación, (…) de presentar la demanda». Finalmente, destacó que la colegiatura fustigada no tuvo en cuenta que, « existen los impulsos procesales y que el accionante, al notar una demora injustificada en el proceso, le asistía el deber de informar, buscar que se corrigiera en el menor tiempo posible. Ahora bien, en el caso puntual, el accionante espero 8 meses, tiempo en el cual él permitió, concibió, fue negligente como todo su actuar en este proceso».

3. Pidió, en lo fundamental, que se deje sin efectos la « sentencia de segunda instancia (…) y en su lugar, (…) fallar en derecho cumpliendo la constitución, y la ley, y los preceptos aquí establecidos por el superior».

Adicional a ello, requirió se realice un pronunciamiento: (i) «sobre la exigibilidad de la que habla los artículos 2535 del código civil, con relación a los créditos hipotecarios de vivienda, ¿cuándo esta se produce?»; (ii) « sobre el desbalance que existe entre las partes contractuales, acreedor y deudor, en créditos de vivienda; si el término de la prescripción empieza a correr desde la presentación de la demanda, fecha que, además, es incierta para el deudor, generándole una inseguridad jurídica, pues esta está a potestad del acreedor quien decide cuando presentar dicha

demanda, fecha que, además, es incierta para el deudor, generándole una inseguridad jurídica, pues esta está a potestad del acreedor quien decide cuando presentar dicha demanda, acelerando el plazo otorgado»; y, (iii) « si la interrupción de la prescripción se presenta con la mera presentación de la demanda, sin que estaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02132-00 4 cumpliera sus efectos jurídicos de notificación dentro del año siguiente, por el solo hecho de que el acreedor presentó dicha demanda».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El tribunal ad quem se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia confutada.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué adjuntó el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado y señaló que «las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular en que tiene hontanar el resguardo, en primera instancia, se han ceñido a la normatividad vigente, sin violación a derecho fundamental alguno del accionante».

3. El FNA expuso que « la presunta trasgresión de los derechos del accionante por parte del FNA son un mero enunciado, por ello sin tener el soporte probatorio para acceder a las pretensiones de la acción constitucional, el presente debe declarase improcedente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por el querellante en el ejecutivo rad. n.º 2017-00121, por cuanto revocó la sentencia anticipada proferida por el a

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por el querellante en el ejecutivo rad. n.º 2017-00121, por cuanto revocó la sentencia anticipada proferida por el a quo, que había decretado la prescripción; y, en consecuencia, ordenó continuar «con el trámite correspondiente».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02132-00

5 Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto 3.1. Al estudiar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el despacho enjuiciado revocó la determinación del 26 de agosto de 2022 y, en ese orden, dispuso continuar «con el trámite correspondiente» en el coercitivo rad. n.º 2017-00121 , no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.

correspondiente» en el coercitivo rad. n.º 2017-00121 , no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse. En efecto, al revisar la apelación propuesta por el FNA, en la cual cuestionó «el cómputo realizado por la juez a-quo respecto del término prescriptivo de la acción, pues en su criterio, desconoció los dictados de la jurisprudencia al respecto y omitió tener en cuenta que las demoras en la notificación del demandado ocurrieron por la tardanza del juzgado en incluirlo en el correspondiente registro de emplazados y en la designación de un curador», la agencia judicial convocada anotó que: «El panorama fáctico (…) desvela dos aspectos que son relevantes para la resolución del caso (…) i) Que con respecto a las cuotas en mora el término prescriptivo inició a contabilizarse desde su fecha individual de vencimiento; y ii) Que con relación al capital acelerado, el plazo extintivo de 3 años sólo empezó a trasegar desde el día 11 de mayo de 2017, en tanto que al hacerse uso de la cláusula aceleratoria pactada entre el mutuante y el mutuario, con la presentación de la demanda se anticipó tanto su fecha de exigibilidad como su vencimiento, ello, porque como lo ha apuntalado la jurisprudencia patria al resolver casos de similares contornos a este, “(…) en los créditos de vivienda, el acreedor sólo podrá hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la presentación de la demanda, de modo que, en lo que se relaciona con el mismo, el término deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02132-00 6

podrá hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la presentación de la demanda, de modo que, en lo que se relaciona con el mismo, el término deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02132-00 6 prescripción necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento. (…) No ocurre lo mismo respecto de las cuotas que estuvieren en mora a la presentación del libelo incoativo, toda vez que éstas tienen vencimientos independientes, de ahí que el término prescriptivo debe computarse desde la fecha en que se causó cada una, a efectos de determinar aquellas que pueden resultar afectadas por la prescripción de la acción cambiaria. (…) [STC7712023, 1 feb.]”». Negrillas fuera de texto. Luego, analizó si la presentación de la demanda tuvo el efecto definitivo de interrumpir la prescripción de las obligaciones allí reclamadas y, en ese sentido, destacó que «una vez revisadas en orden cronológico cada una de las actuaciones surtidas al interior de este pleito, se aprecia que el auto de mandamiento ejecutivo, fechado el 23 de junio de 2017, se notificó por estado al ejecutante el día 27 del mismo mes y año, razón por la cual, el término con que contaba tal parte para enterar al encartado, a efectos de interrumpir la prescripción con efectos retroactivos, fenecía el 28 de junio de 2018». En esa línea, relievó que: «[E]l 14 de agosto de 2017 el FNA remitió la primera citación para

retroactivos, fenecía el 28 de junio de 2018». En esa línea, relievó que: «[E]l 14 de agosto de 2017 el FNA remitió la primera citación para notificación personal del demandado, la cual fue devuelta sin entregar por la empresa de correo certificado; mientras que la segunda citación, que también fue devuelta por la empresa de correo, tuvo lugar el 11 de septiembre de 2018, más de un año después, en fecha muy posterior al mojón temporal establecido como referente para tener por interrumpida la prescripción desde la radicación del escrito introductor. (…) Así las cosas, como quiera que no existió ninguna tardanza atribuible a la administración de justicia o a la parte accionada, bien puede colegirse que la demanda no tuvo el efecto interruptor al que se alude en la parte inicial del citado artículo 94». Seguidamente, citó en lo pertinente el fallo STC8814-2015, 8 jul., y razonó que «aunque en verdad existió un notorio retardo en la gestión realizada por el promotor de la litis (…) el examen que realizó la juez respecto de los demás factores que tuvieron una incidencia directa sobre las demoras en la notificación, no estuvo acorde con la realidad procesal».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02132-00 7 A continuación, arguyó que «desde que se aportaron las publicaciones de rigor – el 29 de noviembre de 2019 – hasta que se le designó un curador al encartado – el 7 de septiembre de 2021 – transcurrió un lapso de 1 año, 8 meses y 9 días que

rigor – el 29 de noviembre de 2019 – hasta que se le designó un curador al encartado – el 7 de septiembre de 2021 – transcurrió un lapso de 1 año, 8 meses y 9 días que corrieron en detrimento del crédito aquí reclamado». En ese aspecto, indicó que «no se le pueden atribuir al juzgado los 3 meses y 14 días que duró la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura (…). Sin embargo, (…) el resto del tiempo transcurrido sí fue producto de su pasividad con respecto a unas actuaciones que por ley estaban exclusivamente a su cargo, como lo era la inclusión de la información pertinente en el Registro Nacional de Emplazados y la consecuente designación de un curador ad litem (…) frente a lo cual, el FNA no tenía ningún poder de decisión, por lo que la única conducta posible para éste, era solicitarle al estrado que le diera el impulso pertinente al proceso, como en efecto lo hizo». Agregó que, «si se tiene en cuenta que el periodo transcurrido, bien porque el juzgado no gestionó lo necesario para procurar la notificación a través de un curador, ora por la suspensión de términos (…) que en total fue de 1 año, 8 meses y 9 días, no se le podía gravar al extremo ejecutante, el mismo debía ser descontado al momento de realizar el cómputo del plazo para la prescripción». Finalmente, expuso que: «Dichas operaciones no se llevaron a cabo por parte del juzgado, olvidando, que (…) la prescripción extintiva no se estructura por el simple paso del tiempo, pues del artículo 2535 del C. C. se deducen dos elementos esenciales

«Dichas operaciones no se llevaron a cabo por parte del juzgado, olvidando, que (…) la prescripción extintiva no se estructura por el simple paso del tiempo, pues del artículo 2535 del C. C. se deducen dos elementos esenciales para su perfeccionamiento, cuales son: i) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y ii) la inactividad del acreedor. Esa inactividad a la que se refiere la ley y la jurisprudencia debe ser ponderada en cada caso concreto, pues si a pesar de su gestión, sea diligente o no, el acreedor halla limitados sus esfuerzos por circunstancias ajenas a su voluntad, como aconteció en este proceso, resultaría contrario a derecho declarar la extinción de su crédito (…). En tal sentido, como de lo expuesto refulge que la sentencia anticipada proferida por la juez de primer grado no se acompasa con lo actuado en este asunto, y por lo tanto deviene prematura, se impone para el Despacho revocarla, para que una vez agotado en su totalidad el procedimiento,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02132-00 8 mediante sentencia se defina de fondo la Litis y se resuelvan los medios exceptivos formulados por el extremo pasivo». 3.2. Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario. De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es

probatoria resuelta en ese específico escenario. De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Al respecto esa Corporación ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC4457-2023, 11 may.).

aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC4457-2023, 11 may.). 3.3. De otra parte, en lo que atañe a los demás pedimentos del gestor, colige la Sala que aquellos quedaron suficientemente decantados con el fallo auscultado, toda vez que este abordó los motivos de inquietud delRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02132-00 9 actor –v. gr., la prescripción, su contabilización e incidencia en el subexámine– sin que devenga procedente realizar un pronunciamiento adicional, máxime si se tiene en cuenta que la Corte no tiene funciones consultivas, como parece interpretarse de algunas de las pretensiones de este resguardo.

4. Conclusión.

La resolución cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02132-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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