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CSJ - STC5975-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5975-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5975-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00685-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 4 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por César Augusto Cifuentes Alvira contra la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y pide ordenar a la Superintendencia de Sociedades admitir la solicitud de liquidación judicial que presentó, o, en su defecto, motivar «de manera adecuada, respetando el debido proceso, por qué considera que tengo la condición de controlante».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00685-01 2

2 Aduce que bajo el radicado No. 2025-01-614721 del 29 de agosto de 2025, presentó solicitud de inicio de trámite de liquidación judicial en su condición de persona natural no comerciante y controlante de la sociedad El Cedro Constructora S.A.S. Menciona que la sociedad mencionada fue admitida al proceso de liquidación judicial simplificada por Auto No. 2025-01-600516 del 25 de agosto de ese año, proferido por la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que, a su juicio, configura el supuesto normativo para la aplicación del régimen previsto en la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012 y el parágrafo primero del artículo 4 de la Ley 2445 de 2025, teniendo en cuenta que, con anterioridad al 11 de febrero de 2025, dicha entidad admitía ese tipo de procesos respecto de personas naturales no comerciantes controlantes. Indica que la Ley 2445 del 11 de febrero de 2025 estableció que las personas naturales no comerciantes con calidad de controlantes de sociedades en insolvencia empresarial deben regirse por la Ley 1116 de 2006, pues la crisis del controlante no es autónoma, sino derivada de la situación de la sociedad, por lo cual debe abordarse de manera conjunta; no obstante lo cual, señala, la Superintendencia de Sociedades en Auto 2025-INS-4221 del 15 de septiembre de 2025 rechazó su solicitud de liquidación judicial como persona natural no comerciante y controlante, declarando la falta de competencia bajo elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00685-01 3

3 argumento que las personas naturales no comerciantes deben someterse exclusivamente al trámite previsto en la Ley 2445 de 2025 y que el conocimiento le corresponde al juez civil del circuito. Expone que la accionada omitió analizar su condición de controlante y la existencia del proceso de insolvencia empresarial en curso de la sociedad controlada, lo cual lo ubicaría en la excepción legal prevista en la norma citada, y que dicha interpretación restrictiva genera un trato desigual e injustificado al establecer una diferenciación carente de sustento entre la liquidación judicial de una persona natural no comerciante controlante y la de otros sujetos sometidos al régimen de la Ley 1116 de 2006, particularmente en los eventos de liquidación derivados de la no confirmación de acuerdos de reorganización. Como hechos relevantes, se extraen del expediente, de un lado, que, de manera expresa, en la parte resolutiva del auto del 15 de septiembre de 2025 se dispuso «Primero. Declarar la falta de competencia para conocer de los procesos de insolvencia para la persona natural no comerciante del señor Cesar Augusto Cifuentes Alvira (…)», y, en consecuencia, «Segundo. Ordenar al grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, la remisión del expediente al juez el (sic) civil del circuito del domicilio del deudor, en este caso, la ciudad de Bogotá, para los fines pertinentes. Líbrese oficio al respecto».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00685-01 4

4 De otra parte, que la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento del auto del 15 de septiembre de 2025, libró el oficio radicado 2026-01-172779, remitiendo el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá, comunicación que fue enviada el 13 de abril de 2026. Así mismo, el actor interpuso reposición contra la providencia en comento del 15 de septiembre del año pasado, indicando que sí le es aplicable el proceso de liquidación como persona natural, recurso que no prosperó ya que la Superintendencia ratificó la decisión en el proveído No. 2025-01-863743 del 22 de diciembre de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades señaló que no ha lesionado las garantías esenciales invocadas, toda vez que, por auto del 15 de septiembre de 2025, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de insolvencia de César Augusto Cifuentes Alvira, persona natural no comerciante, porque con ocasión de la admisión al proceso de liquidación simplificada de la sociedad El Cedro Constructora S.A.S. se aplican las consecuencias jurídicas derivadas de la cesación de los órganos de control y dirección, y, con ello, la pérdida del control que las personas naturales podían ejercer sobre la compañía. Anotó que el trámite procedente respecto de la persona natural no comerciante es la liquidación patrimonialRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00685-01 5

5 regulada en el artículo 563 del Código General del Proceso, ante el juez civil de su domicilio, y que no existe interpretación restrictiva alguna de la normativa concursal pues el rechazo de la solicitud se fundamentó exclusivamente en la aplicación estricta de las Leyes 2437 de 2024 y 2445 de 2025 y de las reglas del régimen de insolvencia, razón por la cual la decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada al marco legal vigente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo argumentando, en esencia, que no se encuentran agotados los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la definición del funcionario judicial en el que recaería la competencia para conocer del trámite de liquidación judicial de persona natural no comerciante, toda vez que la Superintendencia de Sociedades dispuso remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito y el funcionario al que se le asigne el proceso deberá estudiar la cuestión y definir lo pertinente sobre el caso, incluso bajo lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso. El actor impugnó y reiteró los planteamientos iniciales expuestos en la acción de tutela, destacando que este asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que la negativa de competencia de la Superintendencia de Sociedades, basada en una lectura restrictiva de las normas aplicables, produce un cierre injustificado del acceso al régimen concursal empresarial, dejándolo en un limboRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00685-01 6

6 procesal y privándolo de una respuesta judicial material y efectiva. Mencionó que la Superintendencia de Sociedades ha admitido la apertura de liquidación judicial para personas naturales no comerciantes controlantes, aun cuando la sociedad controlada está en proceso concursal, mientras que en su situación particular rechazó la solicitud por falta de competencia, y que si el ordenamiento jurídico le permite a la persona natural controlante acceder al régimen de reorganización, resulta irrazonable que se le niegue el acceso a la liquidación dentro del mismo régimen cuando la crisis así lo exige. Cuestionó la interpretación de la accionada según la cual el control desaparece con la apertura de la liquidación de la sociedad, pues, afirma, dicha tesis no se desprende ni del artículo 260 del Código de Comercio ni del artículo 532 del Código General del Proceso -modificado por la Ley 2445 de 2025-, y, que, por el contrario, desnaturaliza el concepto jurídico de control al reducirlo a la administración cotidiana, ignorando su dimensión estructural de dominio, responsabilidad patrimonial e incidencia determinante, configurándose así una interpretación contra legem que excluye indebidamente al controlante del régimen concursal. CONSIDERACIONES Se advierte que la impugnación no prosperará y se ratificará la decisión de primera instancia, pues laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00685-01 7

7 salvaguarda es prematura, incumpliéndose de esta manera con el requisito de subsidiariedad de la tutela. En efecto, dentro del proceso de liquidación judicial de persona natural no comerciante iniciado por César Augusto Cifuentes Alvira, expediente No. 2025-01-614721, la Superintendencia de Sociedades, fundamentándose en los artículos 3 y 50 de la Ley 1116 de 2006, 532 del Código General del Proceso -modificado por la Ley 2445 de 2025y 260 del Código de Comercio -modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995-, en auto del 15 de septiembre de 2025, confirmado el 22 de diciembre de ese año, declaró la falta de competencia para conocer de dicha actuación y ordenó la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá -por ser el domicilio del prenombrado-, tras advertir que la situación de control que habilitaba a la persona natural no comerciante para ingresar al trámite de insolvencia había cesado con la admisión al proceso de liquidación de la sociedad de la cual predicaba su control (El Cedro Constructora S.A.S.). En cumplimiento del auto del 15 de septiembre de 2025, se libró el oficio radicado 2026-01-172779, remitiendo el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá, comunicación que fue radicada el 13 de abril de 2026, según le informó la Superintendencia de Sociedades a la Corte en la misma fecha:Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00685-01 8

8 En este orden de ideas, en virtud de la remisión del expediente por parte de la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado Civil del Circuito al que le sea asignado el conocimiento del asunto deberá resolver si asume el conocimiento del asunto, o si, por el contrario, propone un eventual conflicto negativo de competencia. Así las cosas, en el caso concreto deberá esperarse a que el Juzgado Civil del Circuito emita la decisión correspondiente frente al conocimiento del proceso iniciado por César Augusto Cifuentes Alvira, «toda vez que un pronunciamiento del juez de tutela en este momento equivaldría a sustituir el juicio que corresponde al juez natural dentro de sus competencias, anticipando una decisión sobre aspectos que aún no han sido definidos.» (CSJ. STC870-2026) En la materia, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto lo siguiente: «4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso enRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00685-01 9

dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya). También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la

competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada, entre otras, en STC870-2026) (Negrillas fuera del texto). En conclusión, se confirmará el fallo de tutela debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00685-01

10 autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 4 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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