CSJ - STC5976-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5976-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5976-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02320-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Delia Trochez Ulcue, Edinson Yotengo Yonda y Nelly Hurtado Collazos contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, en su condición de autoridades tradicionales «Ne’ehjwesx», quienes manifiestan actuar en representación de la comunidad indígena Nasa del resguardo «Pueblo Nuevo Ceral» y del comunero Francisco Javier Montaño Ortiz, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Exponen que, la comunidad «Nasa de Pueblo Nuevo Ceral» en uso de sus facultades « supraconstitucionales», adelantó un proceso de «armonización» (equivalente al juicio penal en la justicia ordinaria) contra Francisco Javier Montaño Ortiz, comunero reconocido, y lo sancionó –Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02320-00
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«armonización» (equivalente al juicio penal en la justicia ordinaria) contra Francisco Javier Montaño Ortiz, comunero reconocido, y lo sancionó –Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02320-00 2 sentencia del 12 de marzo de 2019 – al comprobar que incurrió en «desarmonía» – delito – de « actividad ilícita de concertación de personas para delinquir en el narcotráfico y por […] fabricar, vender y exportar cocaína hacía otros países». Refieren que, al mencionado se le impuso como castigo, siete (7) años sin derecho a la libre locomoción (pérdida de la libertad) en el centro de armonización de Pueblo Nuevo Ceral, « finca Cascajal, corregimiento del Ceral, Municipio de Buenos Aires, Cauca» (el 20 de octubre de 2019, se adicionó la sentencia en el sentido de precisar que la sanción lo era también por ilícitos acaecidos en los años 2016 y 2017). Sin embargo, aducen, el señalado comunero, mediante comunicación diplomática nº 1110 de 1º de agosto de 2019, fue pedido en extradición por la justicia de los Estados Unidos en virtud de la imputación de varios cargos relacionados con delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir , siendo capturado el 6 de junio de 2019 por la Fiscalía General de la Nación para esos efectos. Destacan que, el 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición respecto de Montaño Ortiz, sin
Fiscalía General de la Nación para esos efectos. Destacan que, el 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición respecto de Montaño Ortiz, sin tener en cuenta su fuero especial indígena, pero además, señalando que pretendió utilizar indebidamente su sometimiento a la jurisdicción especial indígena e «instrumentalizarla para configurar un doble juzgamiento» y así evitar la justicia ordinaria; sumado a que, no demostró su pertenencia al resguardo y que no encontró lógico que la comunidad Nasa del Pueblo Nuevo Ceral se ocupara de sancionar una conducta cometida por fuera de sus límites territoriales, de connotación transnacional y sin explicar los motivos por los cuales dicho comportamiento atentó contra esa colectividad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02320-00 3 Resaltan que aquél concepto tuvo un salvamento de voto , el cual estuvo acorde plenamente con el respeto a la autonomía de la jurisdicción indígena y que dimensionó el valor constitucional de esa justicia especial, en oposición a la postura mayoritaria de esa Sala que, « (…) desconoc [ió] décadas de desarrollo jurisprudencial en la materia y reprodu[jo] el racismo estructural e institucional que, precisamente, el constituyente de 1991 pretendió eliminar al reconocer el pluralismo jurídico y la diversidad étnica y cultural como ejes axiales de nuestro sistema constitucional».
3. En consecuencia, pretenden que, se tutelen los derechos de la
eliminar al reconocer el pluralismo jurídico y la diversidad étnica y cultural como ejes axiales de nuestro sistema constitucional».
3. En consecuencia, pretenden que, se tutelen los derechos de la jurisdicción indígena, la integridad étnica y cultural, y «(i) se dé trámite a las solicitudes de aplicación del principio del non bis in ídem y se examine el proceso y la sentencia emitida por la jurisdicción indígena de la comunidad Nasa del resguardo de Pueblo Nuevo Ceral contra el comunero Francisco Javier Montaño Ortiz, para verificar si el proceso seguido y la sentencia por este juez indígena versa sobre los mismos hechos por los cuales es pedido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América; (ii) se conceptúe desfavorable el pedido de extradición de nuestro comunero […], se ordene a la Fiscalía General de la Nación o a quien corresponda, poner a nuestra disposición al comunero detenido para que cumpla la pena de prisión de siete (7) años emitida por este juez indígena, garantizando al comunero […] su derecho a ser recluido en un establecimiento penitenciario especial, Centro de Armonización Pueblo Nuevo Ceral, Finca Cascajal, ubicado en el corregimiento del Ceral, municipio de Buenos Aires, Cauca».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente del concepto de extradición cuestionado, defendió la postura adoptada en el asunto por la Sala Especializada precisando que, contrario a lo aquí alegado, se abordó la controversia propuesta por el cabildo indígena en
concepto de extradición cuestionado, defendió la postura adoptada en el asunto por la Sala Especializada precisando que, contrario a lo aquí alegado, se abordó la controversia propuesta por el cabildo indígena en torno al ciudadano pedido en extradición, pero « los elementos de juicioRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02320-00 4 aportados al trámite de extradición evidenciaron que Francisco Javier Montaño Ortiz no ostenta la calidad foral indígena; además que los hechos objeto de juzgamiento no fueron cometidos en territorio del resguardo indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral, sino en otro país, de ahí que, la autoridad ancestral no tenía jurisdicción para procesarlo ante el evidente incumplimiento del factor territorial de competencia».
2. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó las funciones y los alcances que tiene su intervención en los asuntos de extradición de ciudadanos colombianos, no obstante, como ninguna de sus actuaciones es objeto de reproche en la tutela, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, efectuó un recuento de lo acontecido en el trámite de extradición de Montaño Ortiz e indicó que, todos los procedimientos que ha adelantado esa cartera se encuentran ajustados a la ley, además, que la decisión de la Sala de Casación Penal de avalar el pedido extranjero es razonable de acuerdo con « la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior».
avalar el pedido extranjero es razonable de acuerdo con « la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior».
4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que, en este caso, el Ministerio de Justicia aún no expide la resolución que decida sobre la entrega de Montaño Ortiz, acto administrativo que, «podrá ser objeto de los respectivos recursos de ley acorde con lo dispuesto en el CPACA, lo que evidencia que la acción de tutela adolece del principio de la subsidiariedad».
5. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación aclaró que sus funciones en este tipo de trámites se limitan única y exclusivamente a «proferir la captura con fines de extradición yRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02320-00 5 tener a la persona requerida a disposición, hasta que el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta entidad la entrega […] una vez la resolución ejecutiva proferida por el gobierno nacional se encuentre en firme».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por los querellantes al conceptuar favorablemente (CP0262023, de 15 de febrero de 2023) frente al pedido formal de extradición del ciudadano colombiano Francisco Javier Montaño Ortiz por el gobierno de
denunciadas por los querellantes al conceptuar favorablemente (CP0262023, de 15 de febrero de 2023) frente al pedido formal de extradición del ciudadano colombiano Francisco Javier Montaño Ortiz por el gobierno de los Estados Unidos de América, desconociendo, supuestamente, el fuero especial del que está revestido el procesado por ser parte de la comunidad indígena «Nasa del resguardo de Pueblo Nuevo Ceral», transgrediendo el principio del non bis in ídem así como el derecho a la autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas.
2. De la legitimación en la causa.
Los accionantes, aportan con la demanda, acta de elección y posesión de autoridades Pueblo Nuevo Ceral para el periodo 2022 a 2024; certificación de miembro del resguardo indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral de Francisco Javier Montaño Ortiz; certificación Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 2022; acta de posesión ante el alcalde Municipal de Buenos Aires, Cauca; documentación que da cuenta de su reconocimiento como Autoridades Tradicionales del resguardo que afirman representar, conRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02320-00 6 asentamiento en la jurisdicción del municipio de Buenos Aires, Cauca. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que los gobernadores de cabildos de resguardos indígenas y/o autoridades tradicionales, se encuentran facultados para actuar en nombre de sus
gobernadores de cabildos de resguardos indígenas y/o autoridades tradicionales, se encuentran facultados para actuar en nombre de sus comuneros, pues dichos dirigentes tienen, «legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución Política» (T-866 de 2013).
3. La subsidiariedad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y
ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechosRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02320-00 7 fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
4. Caso concreto. 4.1. En el asunto que se revisa, los actores pretenden se deje sin efecto el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal el pasado 15 de febrero, dentro del trámite de extradición que cursa contra
4. Caso concreto. 4.1. En el asunto que se revisa, los actores pretenden se deje sin efecto el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal el pasado 15 de febrero, dentro del trámite de extradición que cursa contra Francisco Javier Montaño Ortiz, comunero del resguardo indígena que regentan, principalmente por desconocer la autonomía de su jurisdicción e inaplicar el principio constitucional del non bis in ídem, debido a que ya fue juzgado y sancionado en el marco de su justicia especial por los mismos hechos por los que es requerido por la justicia del país extranjero Sin embargo, bajo la anterior perspectiva, para la Sala las pretensiones expuestas no pueden salir avantes, más allá de la discusión que se plantea en torno a la procedencia de la extradición en virtud del fuero especial que al parecer cobija a Montaño Ortiz , dado que, éste aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede formular los reproches que se traen – por cuenta de las autoridades tradicionales de su comunidad – a esta senda, pues, aunque la Homóloga acusadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02320-00 8 conceptuó favorablemente la solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América, todavía aquél tiene a su alcance, en primer lugar, los recursos frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre la misma, y en segundo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad de dicho acto administrativo (en caso de que, eventualmente,
la misma, y en segundo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad de dicho acto administrativo (en caso de que, eventualmente, acceda a la concesión del requerimiento en forma definitiva), que le corresponde proferir al Presidente de la República de Colombia. Además, memórese que dicho concepto no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es aprobatorio, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 que reza: « (…) El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)» (Resalta la sala). De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega de Montaño Ortiz al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, que tiene la última palabra en el asunto. En un caso de idéntica situación fáctica al presente, la Sala consideró que, los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02320-00 9
el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02320-00 9 “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017) Negrillas fuera de texto. De este modo, por lo precisado, se advierte el fracaso de la presente tutela, pues pendientes se encuentran otros mecanismos de salvaguarda a los que podrá acudir el afectado en procura del amparo de las garantías que aquí se invocan en su favor, sin que pueda el juez constitucional interferir en competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza. 4.2. Finalmente, dada la existencia de otros medios de defensa
aquí se invocan en su favor, sin que pueda el juez constitucional interferir en competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza. 4.2. Finalmente, dada la existencia de otros medios de defensa judicial – los recursos que proceden contra la resolución administrativa gubernamental y las eventuales acciones jurídicas para demandarla –, tampoco se abre paso la protección como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se requiere que el daño « (…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada entre otras en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), elementos determinantes que por demás acá no fueron ni siquiera alegados.
5. Conclusión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02320-00
10 Deviene improcedente el auxilio de las garantías reclamadas, comoquiera que es evidente que, para el requerido en extradición – Francisco Javier Montaño Ortiz – existen otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos, si es que la resolución administrativa que dicte el Gobierno Nacional corrobora el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal atinente al pedido de extradición en su contra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
favorable emitido por la Sala de Casación Penal atinente al pedido de extradición en su contra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02320-00
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