CSJ - STC5976-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5976-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5976-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00803-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnació6n de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2024, en la acción de tutela que promovió Hoover Yarley Ríos Román contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que se dispuso la citación de las autoridades e intervinientes en la acción constitucional de habeas corpus rad. no 2024-00060.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, dentro del expediente 730016000432200903007, lo condenó a la pena de 117 meses de prisiónRadicación No. 11001-22-03-000-2024-00803-01 por el delito de concusión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de 8 de febrero de 2024. Indicó que el 7 de marzo de 2024 interpuso acción constitucional de habeas corpus al considerar que «[l]as sentencias condenatorias de primera y
del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de 8 de febrero de 2024. Indicó que el 7 de marzo de 2024 interpuso acción constitucional de habeas corpus al considerar que «[l]as sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron expedidas fuera de los términos prescriptivos en favor de Hoover Yarley Ríos Román », solicitud que fue negada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al considerar que no se encontraba inmerso en ninguna de las causales por las que procedería el habeas corpus ; decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en providencia de 14 de marzo de 2024. Dijo que, pese de haber puesto en conocimiento las irregularidades en que incurrieron el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, estas fueron desatendidas por los Juzgados aquí accionados y, por tanto, las decisiones emitidas adolecen de un defecto sustancial, porque, estas desconocen la naturaleza y el carácter excepcional del habeas corpus.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) ordenar a las autoridades judiciales accionadas conceder el habeas corpus y ii) ordenar su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que, en segunda instancia, asumió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Hoover Yarley Ríos Román en contra de la
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que, en segunda instancia, asumió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Hoover Yarley Ríos Román en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00803-01 con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el cual fue resuelto el 8 de febrero de 2024. Advirtió que la inconformidad suscitada dentro de esta acción de tutela, no resuelta procedente, pues es un tema del que será objeto de pronunciamiento en sede de casación.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que la decisión proferida dentro de la acción de habeas corpus, fue emitida teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, y que la providencia censurada fue expedida de acuerdo con el fundamento normativo que debía ser aplicado al caso concreto.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mencionó que el 8 de marzo de 2024 profirió decisión respecto del habeas corpus interpuesto por el accionante, en la cual se negó la solicitud de libertad, por cuanto los argumentos expuestos habían sido resueltos en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien «[l]legó a la ineludible conclusión que no era procedente abrir paso a la misma».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por considerar improcedente la interposición de la acción de tutela en contra
procedente abrir paso a la misma». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por considerar improcedente la interposición de la acción de tutela en contra de decisiones proferidas dentro del trámite del habeas corpus, por tanto, «[e]n sí aquel pretende que por esta vía se revise la determinación proferida por los accionados respecto de su solicitud de libertad, asunto que ya se dilucidó al momento de estudiarse el habeas corpus».
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00803-01 El accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial y en que en la procedencia de la acción de tutela en contra de otro mecanismo constitucional, toda vez que, dentro del habeas corpus se emitió una decisión sin motivación la cual generó una clara vulneración al debido proceso pues, «[n]o abordó el operador judicial de primera o segunda instancia el verdadero asunto incoado, ello es, la concurrencia de la figura jurídica de la prescripción de la acción penal».
CONSIDERACIONES
1. Acciones de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022). 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00803-01 A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
revelación de defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. La queja En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Hoover Yarley Ríos Román cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2024, por ser la que definió el debate, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad el pasado 8 de marzo, que, a su vez, negó su solicitud de libertad dentro del habeas corpus 202400060, por cuanto, en su sentir, incurrió en un defecto sustancial, ya que, i) no se abordó el asunto de fondo respecto de las causales alegadas y ii) desconoció que se dio una privación ilegal de la libertad al emitir una medida de aseguramiento cuando existía una prescripción de la acción penal.
3. Improcedencia de la acción de tutela en contra de decisiones emitidas dentro de otros mecanismos constitucionales.
Al respecto, se evidencia la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, en atención a que esta Corporación tiene sentada la impertinencia de la acción de tutela para cuestionar lo resuelto dentro de un «habeas corpus», en la medida que, «al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio
vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00803-01 proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…)» (CSJ. STC, 19 jun. 2007, reiterada en STC19498-2017 y recientemente en STC2483-2023). Sobre el punto, se resalta que, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, (…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado (CSJ STC7281-2020, reiterada en STC125-2021 y STC3604-2024). Igualmente, se ha insistido en la inviabilidad de la solicitud de protección constitucional en estos eventos, porque las determinaciones que
STC3604-2024). Igualmente, se ha insistido en la inviabilidad de la solicitud de protección constitucional en estos eventos, porque las determinaciones que se adopten en el trámite de habeas corpus no pueden ser revisadas mediante este mecanismo de tutela, toda vez que «escapan, en principio, del examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ. STC17508-2015; STC122612016, STC2483-2023, STC4622-2023 y STC553-2024, entre otras).
4. Ausencia de vulneración. 4.1. Sin perjuicio de lo anterior , lo cual resulta suficiente para negar la protección solicitada, en relación con la decisión de 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se advierte que contiene una interpretación respetable de la normativa y de la jurisprudencia aplicable.
6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00803-01 4.2. Inicialmente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en providencia de 8 de marzo de 2024, decidió negar la solicitud de habeas corpus, al considerar que el actor no demostró la concurrencia de los presupuestos de la prolongación ilícita de su libertad. Para arribar a tal conclusión, refirió lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006, así como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en
libertad. Para arribar a tal conclusión, refirió lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006, así como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación a la vocación de prosperidad en cuanto a la ocurrencia de,
1. Que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.
2. Que la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.
3. Cuando pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial.
4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Concluyendo que, no se acreditó una vía de hecho, puesto que, Sobre lo anterior, se tiene que el accionante es una persona con situación jurídica resuelta conforme la Ley 906 de 2004, encontrándose con sentencia condenatoria por delito de CONCUSIÓN, en virtud de las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales anteriormente señaladas, circunstancia que desborda la órbita del Juez Constitucional; máxime cuando dentro del mismo proceso penal, se resolvió la solicitud objeto de esta acción constitucional, esto es, el estudio sobre la eventual prescripción de la acción penal en el caso en concreto. Ahora bien, como quiera que lo que alega el accionante se extiende a
acción constitucional, esto es, el estudio sobre la eventual prescripción de la acción penal en el caso en concreto. Ahora bien, como quiera que lo que alega el accionante se extiende a manifestar que, sobre el proceso adelantado en su contra se constituyó una vía de hecho judicial, por la configuración del defecto sustantivo, conforme lo expresado precedentemente, se advierte que dicho defecto no se encausa dentro del proceso de la referencia ni se advierte un palpable adefesio jurídico, pues, la decisión condenatoria en su contra se ciñó a las disposiciones normativas de la Ley 599 de 2000 y Ley 906 de 2004 y las valoraciones fácticas y probatorias que lograron tipificar una conducta punible a su cargo. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00803-01 Aunado a lo anterior, se otea que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación sobre la decisión de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ, vía que aún no ha sido culminada y dentro de la cual puede controvertir sobre los defectos que estima respecto de la privación de la libertad; asimismo, tampoco se observa la puesta en marcha, a la fecha, de otros mecanismos con los que cuenta (se destaca). 4.3 En sede de impugnación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 14 de marzo siguiente acogió la tesis del Juzgado de primer grado, resaltando que no se advirtió dentro del
de Bogotá en providencia de 14 de marzo siguiente acogió la tesis del Juzgado de primer grado, resaltando que no se advirtió dentro del mecanismo constitucional que el aquí accionante se encontrara en una privación ilegal de su libertad o prolongación de la misma, ya que la medida de aseguramiento es producto de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de conocimiento y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, y que, así mismo, el Juez constitucional no es competente para realizar el estudio en lo relativo a la prescripción de la acción. 4.4. Analizados los argumentos expuestos, estima la Sala que, sumada a su improcedencia derivada del desarrollo jurisprudencial por enfilarse contra lo resuelto en un mecanismo de habeas corpus, la actuación cuestionada no es producto de un criterio subjetivo que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este mecanismo, puesto que se fundamentó en el razonable entendimiento de las normas aplicables, las pruebas aportadas y los informes rendidos por las autoridades involucradas, encontrando que, ante el incumplimiento de los presupuestos legales no era posible revocar la decisión impugnada y acceder a la solicitud de libertad reclamada. En esa medida, las divergencias exteriorizadas por Hoover Yarley Ríos Román a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la decisión objeto de su inconformidad, no es suficiente para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de
Ríos Román a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la decisión objeto de su inconformidad, no es suficiente para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00803-01 debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y STC4622-2023). Entonces, se observa que lo pretendido por el impugnante es anteponer su propio criterio y, atacar por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena al amparo excepcional, no solo porque se demostró que no estaba privado ilegalmente de la libertad, sino porque esta herramienta no fue establecida como una instancia adicional.
6. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00803-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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