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CSJ - STC5977-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5977-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5977-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01541-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Antonio Querubín Jiménez Larrarte le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Montería – Córdoba, extensiva a los intervinientes en el radicado n° 23-001-3103-004-2019-00269-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando a través de apoderado, pidió que se ordenara «dejar sin efecto (…) la providencia de 24 de febreroRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01541-00 de 2021» para que, en su lugar se « proceda a estudiar y a decidir la apelación oportunamente interpuesta » en el litigio de la referencia. En sustento, adujo que el juzgado accionado negó las pretensiones en el juicio verbal de responsabilidad civil contractual que le formuló a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (14 dic. 2020), determinación contra la que interpuso recurso de apelación que la Colegiatura censurada admitió (15 en. 2021), pero que luego declaró

Bolívar S.A. (14 dic. 2020), determinación contra la que interpuso recurso de apelación que la Colegiatura censurada admitió (15 en. 2021), pero que luego declaró desierto por falta de sustentación (24 feb.). Sostuvo que la «admisión» sólo se «notificó por estado » olvidando la remisión del interlocutorio por « correo electrónico (…) en perjuicio de las garantías legales y constitucionales », cuando «la nueva realidad (…) ha establecido unas nuevas reglas de juego ». Por ende, arguyó que no basta « una simple fijación electrónica con fines notificatorios (…) sino que el operador judicial debe ser consecuente (…) con el acceso a la administración de justicia». Señaló que «en la oportunidad en que se formuló el recurso (se) expresó los reparos concretos (…) respecto del fallo de primera instancia; luego, (el Tribunal) tenía el insumo necesario para desatar la alzada (…) con lo cual, se podía tener perfectamente como sustentada». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01541-00 2.- A la fecha en que se registró el proyecto, no se allegaron respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. En efecto, se observa que el auto de 24 de febrero de 2021 por medio del cual se «declaró desierta la apelación» , no fue impugnado por el gestor a, pesar que contra el

En efecto, se observa que el auto de 24 de febrero de 2021 por medio del cual se «declaró desierta la apelación» , no fue impugnado por el gestor a, pesar que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01541-00

Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el actor debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC66632018, citada en STC6916-2020). Ello, en virtud a que 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01541-00 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020). 2.- Frente a la queja relacionada con el enteramiento de las providencias adoptadas en tiempos de pandemia, se resalta de conformidad con lo probado en el plenario, que todas se «notificaron» adecuadamente, esto es, fueron puestas en conocimiento de las partes mediante estado electrónico – TYBAcomo se verifica en la página web de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadic acion), según lo prevé el parágrafo del artículo 285 del C.G. del P., en consonancia con el Decreto 806 de 2020. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01541-00 Recuérdese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado

5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01541-00 Recuérdese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020). 3.- Ergo, es evidente la inviabilidad del ruego superlativo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Antonio Querubín Jiménez Larrarte, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdobay el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma sede. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01541-00 Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01541-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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