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CSJ - STC5977-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5977-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5977-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00815-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por la sociedad Cartagena Container International SAS contra la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de ineficacia de decisiones sociales identificado con el rad n° 2022-800-00319.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por intermedio de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que José Ernesto Galtés Machado promovió demanda verbal de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, o en su defecto deRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00815-01 2 la inexistencia, de las decisiones societarias, aprobadas en Asamblea Extraordinaria de Accionistas llevada a cabo el 9 de febrero de 2022, en virtud de las cuales se nombró al señor Yoan Manuel Pérez Lohuis como representante legal suplente de la sociedad Cartagena Container International SAS y se le reconoció, además, la calidad de accionista.

virtud de las cuales se nombró al señor Yoan Manuel Pérez Lohuis como representante legal suplente de la sociedad Cartagena Container International SAS y se le reconoció, además, la calidad de accionista. Señaló que, en el escrito de demanda y en los términos de los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso, el señor Galtés Machado aportó un dictamen grafológico, el que en la contestación solicitó la oportunidad para contradecirlo, como igualmente lo hizo, el señor Pérez Louhis, quien fue vinculado como litisconsorte necesario en el proceso en cuestión. Explicó que el 12 de marzo de 2024 tuvo lugar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 ibídem, y en ella la autoridad accionada decretó las pruebas solicitadas por las partes y, en el numeral 9 de la decisión, señaló que, a petición del demandante, se decretaba una nueva prueba grafológica para determinar la autenticidad de la firma del señor José Alejandro Galtés Ordóñez que consta en el Acta No. 2 de febrero 9 de 2022. Asimismo, indicó que en esa decisión se concedió un término de 10 días para que el solicitante expresara qué documentación requería para la elaboración del mencionado dictamen, así como 20 días hábiles adicionales para proceder con el aporte de la experticia, decisión que recurrió en reposición que fue despachado desfavorablemente con el argumento que, con antelación a la audiencia inicial, la grafóloga que había elaborado el dictamen que se aportó con la demanda, renunció a su cargo e indicó que no comparecería a la audiencia.

con antelación a la audiencia inicial, la grafóloga que había elaborado el dictamen que se aportó con la demanda, renunció a su cargo e indicó que no comparecería a la audiencia. Afirmó que con esa determinación se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues se está permitiendo el ingreso al acervoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00815-01 3 probatorio de un nuevo dictamen pericial que no fue solicitado, ni tampoco aportado en las correspondientes oportunidades previstas para ello en el Código General del Proceso. Adujo que, en el audio de la grabación de la audiencia, es posible determinar que «la funcionaria directora del proceso en el minuto 45.40 de la grabación incita a la parte demandante a través de preguntas dirigidas en ese sentido, a desistir del dictamen presentado y a presentar una nueva petición de dictamen pericial, la juez da por hecho que la perito no va a comparecer al proceso y se abstiene de requerirla y aun de conminarla para que sustente el dictamen y atienda su contradicción». En ese sentido, transcribió varios apartes de la audiencia llevada a cabo el 12 de marzo pasado. Alegó que la carga procesal impuesta en el artículo 227 del Código General del Proceso, que señala que la parte que pretenda hacer valer un dictamen pericial como prueba deberá aportarlo, es mutuamente excluyente con la posibilidad que esa misma disposición otorga, en el sentido que, en aquellos eventos en que el tiempo para aportar esa prueba sea insuficiente, se pueda proceder a anunciarla y el juzgado de conocimiento tendrá la

con la posibilidad que esa misma disposición otorga, en el sentido que, en aquellos eventos en que el tiempo para aportar esa prueba sea insuficiente, se pueda proceder a anunciarla y el juzgado de conocimiento tendrá la obligación de conceder un término que no podrá ser nunca inferior a 10 días para que el dictamen sea arrimado al expediente. Lo anterior, por cuanto, la segunda opción solo es admisible «cuando no se aportó el dictamen pericial con el libelo demandatorio». Finalmente, se quejó de la actuación desplegada por la Superintendencia de Sociedades, como quiera que, en su opinión, el decreto de la prueba pericial debió haberse efectuado en la etapa procesal correspondiente, además que, lo que finalmente se decretó, no fue el dictamen que fue aportado con el escrito de demanda, ni tampoco la contradicción solicitada por la parte demandada.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00815-01 4

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar « sin valor ni efecto el numeral 9° del decreto de pruebas en la medida que decretó una nueva prueba pericial por fuera de las oportunidades procesales previstas en la Ley; así como fijó el término en que el extremo actor debía manifestar que documentos requería para la elaboración del dictamen pericial y para aportar la prueba pericial decretada».

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de la directora de Jurisdicción Societaria I, luego de hacer un recuento de las actuaciones

elaboración del dictamen pericial y para aportar la prueba pericial decretada». LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de la directora de Jurisdicción Societaria I, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que se han adelantado en el trámite rad. n° 2022-800-00319, se pronunció en relación con los hechos del escrito de tutela, e indicó, que en este caso no se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante solo interpuso el recurso de reposición contra de la decisión adoptada en la audiencia de 12 de marzo de 2023, con ocasión de la cual «se accedió al decreto de una prueba pericial a cargo del demandante concediéndole un término para aportarla» , aun cuando, esa decisión implicó que se negara «el decreto y práctica de la prueba pericial aportada con la demanda para, en su lugar, concederle un término a la parte para aportar otra» , y en los términos del numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba es apelable. Señaló, de otra parte, que con la decisión adoptada no se vulneraron derechos fundamentales y que lo que realmente presenta el accionante con este mecanismo es una diferencia de criterios en relación con una decisión que, según afirmó, la ha impactado negativamente. No obstante, sostuvo que la misma fue adoptada con «apego a las normas procesales y sustanciales que regulan la materia, sumado a que fue plenamente motivada bajo las reglas vigentes».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00815-01 5

que la misma fue adoptada con «apego a las normas procesales y sustanciales que regulan la materia, sumado a que fue plenamente motivada bajo las reglas vigentes».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00815-01 5 Expuso que, como consecuencia de la renuncia presentada por la perito Alba Lucía de la Hoz Gutiérrez, la prueba que había sido oportunamente pedida y aportada, resultaría inocua y que, en todo caso, el demandante había cumplido con su carga procesal de anunciar el dictamen desde la presentación de la demanda, en los términos del artículo 227 ibídem, lo que implicaba que la imprevisible dimisión del cargo «no le quitara la oportunidad al demandante de aportar un nuevo dictamen en la oportunidad que le fuera concedida». En consideración a lo anterior, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, o en su defecto se niegue en tanto la entidad no ha vulnerado garantías fundamentales del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al determinar que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, en la audiencia inicial del 12 de marzo de 2024, «no luce veleidosa o caprichosa». Advirtió que la determinación de decretar las pruebas que se practicarían en la audiencia de instrucción y juzgamiento, que para ese

caprichosa». Advirtió que la determinación de decretar las pruebas que se practicarían en la audiencia de instrucción y juzgamiento, que para ese momento no había sido siquiera convocada, se efectuó en el momento procesal oportuno, particularmente aquella que versaba sobre una nueva prueba pericial solicitada por la parte demandante, y cuya solicitud obedeció al hecho extraordinario de haber renunciado la experta grafóloga que había sido contratada por ésta, máxime si se tenía en cuenta que la perito indicó que no asistiría, siquiera, a sustentar el dictamen que elaboró.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00815-01 6 Por lo anterior, afirmó que la primera prueba pericial perdió su valor, «lo cual permite que en vez de esa prueba se decrete una nueva, y la parte demandada tenga la oportunidad para estudiarla», siendo aplicable, en ese caso, el artículo 227 del Código General del Proceso, lo que no implica desconocimiento «de las garantías fundamentales de las partes». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante, y además de reiterar los argumentos del escrito inicial, señaló que, más que «caprichosa», la decisión adoptada por la Superintendencia es «ilegal», en la medida que, con ella, se «decretó una nueva prueba pericial que en estricto sentido no había sido solicitada por el demandante en el proceso, sino que había sido aportada con la demanda como experticio de parte en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 227». Adicionalmente, cuestionó el hecho que no existiera ninguna prueba acerca de la renuncia de la perita que elaboró el dictamen inicial, y, reiteró

experticio de parte en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 227». Adicionalmente, cuestionó el hecho que no existiera ninguna prueba acerca de la renuncia de la perita que elaboró el dictamen inicial, y, reiteró que autoridad accionada insinuó tal situación a la parte demandante, que aprovechó la circunstancia para solicitar el decreto de una nueva prueba pericial. Y finalmente señaló, que la Superintendencia debió haber hecho «caso omiso de la prueba pericial aportada con la demanda» y que, con la postura asumida, incurrió en vía de hecho porque en la providencia cuestionada se configuran vicios o defectos de carácter sustantivo, orgánico y procedimental. En consideración a todo lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido y, en su lugar conceder el amparo. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00815-01 7

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención e la Sala, la sociedad Cartagena Container International SAS se queja de la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso verbal de reconocimiento de presupuestos de ineficacia rad n°2022-800-00319, en virtud de la cual, en la audiencia inicial y con ocasión de la renuncia de la experta técnica, Alba Lucía de la Hoz Gutiérrez quien manifestó no concurrir al proceso para sustentar la pericia que había elaborado y que se aportó con la demanda, decretó otra prueba pericial y otorgó un plazo adicional para su correspondiente aporte al expediente.

3. Del caso concreto.

Analizados los fundamentos de la inconformidad de la sociedad reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de laRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00815-01 8 sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. En la providencia cuestionada, es posible evidenciar que, para no dar por válidas las críticas que la sociedad demandada formuló contra su decisión, la Superintendencia de Sociedades tuvo en cuenta la situación imprevisible y ulterior de la perito, de renunciar a la tarea que le había sido

dar por válidas las críticas que la sociedad demandada formuló contra su decisión, la Superintendencia de Sociedades tuvo en cuenta la situación imprevisible y ulterior de la perito, de renunciar a la tarea que le había sido encomendada, aun cuando el documento técnico ya había sido aportado con la demanda. En ese sentido, y teniendo en cuenta que el demandante, en cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 227 del Código General del Proceso , solicitó y aportó la prueba pericial desde la presentación de la demanda, resulta apenas lógico, acertado y, por demás, garantista, que se le otorgue la posibilidad de buscar otro profesional grafólogo que elabore nuevamente la prueba y la radique una vez más dentro de un término prudencial. La determinación cuestionada, no compromete garantías fundamentales de ninguna de las partes intervinientes, por el contrario, permite su concreción de manera diáfana, en tanto que, de una parte, se le está permitiendo a una parte, sorprendida por una decisión intempestiva de la perito que contrató inicialmente y sobre la cual no tiene total control, corregir esa situación extraordinaria y aportar las pruebas que considera necesarias para sacar avante sus pretensiones, e igualmente a la otra, se le está garantizando el derecho de contradicción y defensa, pues la decisión de la autoridad fue clara en establecer la oportunidad que tendrá la parte

demandada de contradecir, en los términos del artículo 228 del CódigoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00815-01 9 General del Proceso, esa prueba pericial, para lo cual le otorgó un plazo generoso y la posibilidad de aportar otra prueba de la misma naturaleza, que demuestre las equivocaciones en las que, supuestamente, fuera a incurrir la primera. Todo lo anterior cobra mucha más relevancia, si se tiene en cuenta que, en todo caso, en el sistema actual, el Juez conservó sus facultades oficiosas en materia probatoria, tal y como lo establece el artículo 170 ibídem y esas facultades le permiten, en los términos del artículo 230 ejusdem, decretar pruebas periciales de oficio. Esto, para significar que, si aún en gracia de discusión se admitieran los argumentos de la accionante, podría el Juez, en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes de instrucción, decretar el dictamen grafológico que se pretendió hacer valer con el escrito de demanda. Razón ésta, por demás, para entender que la decisión adoptada no transgrede las normas procesales y los derechos fundamentales cuya protección demandó la actora.

4. Razonabilidad de la providencia cuestionada.

De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades que revele defecto alguno de los alegados por Cartagena Container International SAS, y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades que revele defecto alguno de los alegados por Cartagena Container International SAS, y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cualesRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00815-01 10 la llevaron a decretar una prueba pericial que, de alguna manera, resolviera el vacío que dejó la renuncia intempestiva e injustificada de la perita inicialmente contratada.

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, porque no se advierte advitrariedad en la decisión cuestionada y, lo que se observa es una discrepancia de criterio de la sociedad accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC35402023 entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00815-01 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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