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CSJ - STC5978-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5978-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5978-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00064-02 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de enero de 2024, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el amparo promovido por Felipe Chica Duque contra el Juzgado 52 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-052-2023-0018500. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos el auto en el que el Juzgado accionado avocó competencia e inadmitió la demanda y, como consecuencia, se le ordene declarar su falta de jurisdicción y proponga el conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional.Radicación no 11001-22-03-000-2024-00064-02 Adujo, en síntesis, que presentó demanda de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado por el nombramiento de Ricardo Bonilla como presidente de Findeter, dado que no acreditó los requisitos mínimos del manual de funciones para ocupar el cargo. Esa Corporación declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales, el promotor interpuso recurso de súplica, ante lo que el alto Tribunal confirmó la falta de jurisdicción, pero ordenó enviar las

laborales, el promotor interpuso recurso de súplica, ante lo que el alto Tribunal confirmó la falta de jurisdicción, pero ordenó enviar las diligencias a los juzgados civiles del circuito. El proceso le correspondió al Juzgado confutado, el cual, mediante de auto que avocó conocimiento, inadmitió la demanda, lo cual reprocha el gestor pues debió ese estrado declarar la falta de jurisdicción y proponer el conflicto negativo respectivo. 2.- El Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá aportó el link del expediente, manifestó que el Consejo de Estado en respuesta al recurso de súplica, ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles del circuito y, con fundamento con el artículo 382 del Código General del Proceso, avocó conocimiento y procedió a la calificación de la demanda, que derivó en la inadmisión y, tras no subsanar el libelo dentro del término legal, se rechazó (13 feb. 2024), por lo que solicitó denegar la tutela por improcedente. El Consejo de Estado remitió link de los expedientes 2023-00185, 2023-00124 y 2022-00334, informó que tuvo conocimiento sobre la demanda presentada por el gestor, pero que el amparo constitucional no va dirigido contra su decisión, por lo que, pidió su desvinculación. La Banca de Desarrollo Territorial Findeter S.A., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el amparo constitucional, es ajena a la entidad.

La Banca de Desarrollo Territorial Findeter S.A., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el amparo constitucional, es ajena a la entidad. 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-00064-02 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela, dado que los pronunciamientos cuestionados fueron razonables. 4.- El accionante impugnó. Reprochó la incorrecta interpretación de las vías de hecho analizadas por el a quo y reiteró su inconformidad con el pronunciamiento del Juzgado tras aceptar su jurisdicción y competencia. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que el inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad, puesto que a la fecha de presentación del resguardo no se había finiquitado la discusión ante el juez natural de la causa. En el presente caso, el accionante se quejó del auto mediante el cual el estrado judicial accionado avocó conocimiento e inadmitió la demanda, al considerar que estaba obligado a declarar su falta de jurisdicción y en consecuencia proponer el conflicto negativo ante la Corte Constitucional. Así las cosas, revisado el asunto, observa la Sala que el ruego es prematuro, puesto que la discusión sobre la competencia y jurisdicción ante el juez natural no había finiquitado, por tanto, un pronunciamiento del fallador constitucional en esta instancia anticiparía el análisis que debe

prematuro, puesto que la discusión sobre la competencia y jurisdicción ante el juez natural no había finiquitado, por tanto, un pronunciamiento del fallador constitucional en esta instancia anticiparía el análisis que debe efectuar la autoridad judicial. En efecto, al momento de radicación de la salvaguarda, no se había dictado auto de rechazo o admisión de tutela, instantes en los cuales el gestor pudo haber interpuesto los respectivos 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-00064-02 recursos contra la atribución de jurisdicción y competencia. Así, memórese que, si bien, contra al auto que inadmite la demanda no procede recurso alguno, conforme con el artículo 90 del estatuto adjetivo « [l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión»; mientras que, el auto que admitía el libelo era susceptible de reposición. Recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado.

DECISIÓN

STC622-2023). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-00064-02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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