CSJ - STC5979-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5979-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5979-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01551-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Rosaura, Clara Omaira, Samir Antonio y Bruno Gabriel Coral Unigarro le instauraron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00026. ANTECEDENTES 1.- Los gestores exigieron la protección de los derechos al «debido proceso , igualdad, defensa , acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y propiedad privada» para que, en consecuencia, se ordenara dejar sin efecto la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 y, en su lugar, se dictara una nueva donde « haga [una] valoración y apreciación probatoria de acuerdo con los mandatos legales y constitucionales».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01551-00 En compendio adujeron que demandaron de Chris Dirk Coral Unigarro la reivindicación del dominio pleno y absoluto de una bodega construida en un lote de terreno de mayor extensión identificado con matrícula n° 252-3673, ubicado en el municipio de Tumaco, con la consiguiente entrega y pago de frutos naturales y civiles. Sostuvieron que el a quo declaró desestimó la
ubicado en el municipio de Tumaco, con la consiguiente entrega y pago de frutos naturales y civiles. Sostuvieron que el a quo declaró desestimó la excepción de mérito formulada y acogió las pretensiones del libelo genitor (6 oct. 2020), decisión revocada por el superior (19 abr. 2021). Manifestaron que el ad quem no halló probada “(…) la identidad entre el bien de propiedad de los actores, reclamado en reivindicación y el poseído por el demandado (…)”, situación que, según afirmaron, demuestra que no se valoró el “levantamiento planimétrico” decretado por el a quo para “aclarar” lo planteado por ellos respecto a ese punto. Expresaron que, en ese dictamen pericial, contrario a lo dicho por la Sala encartada, sí se determinaron las “colindancias y las áreas del predio de mayor extensión”; por tanto, se incurrió en un “ defecto fáctico por la no valoración en conjunto del acervo probatorio[, en específico, de] la inspección y el concepto pericial con el levantamiento planimétrico”. Arguyeron que la Colegiatura también derribó la falsedad endilgada por el juzgado a un “documento privado” 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01551-00 entregado por Chris Dirk, porque “(…) fue construido desde la completa informalidad y no evidencia [ba la] mala fe (…)”, aun cuando fue con ese que aquel “usurpó” la “bodega”, causándoles graves perjuicios.
entregado por Chris Dirk, porque “(…) fue construido desde la completa informalidad y no evidencia [ba la] mala fe (…)”, aun cuando fue con ese que aquel “usurpó” la “bodega”, causándoles graves perjuicios. Además, refirieron que Jenny Coral Unigarro, progenitora de Chris Dirk, pese a que acudió al juicio y rogó su reconocimiento como “coadyuvante”, esa gestión no se efectuó en primera instancia, por lo que no tenía “legitimación [ni] interés jurídico” para actuar; empero, el Tribunal estudió la alzada que ella interpuso frente al fallo de primer grado. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco dijo atenerse a lo acreditado en el litigio controvertido. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, refulge ostensible que el ruego tuitivo no puede salir avante, porque el veredicto expedido por Tribunal Superior de Pasto (19 abr. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, para dirimir la alzada, resaltó desde un principio, los elementos que esta Corte ha establecido en su jurisprudencia para la prosperidad de la “acción de dominio”, los cuales, precisó, deben “reunirse” completamente, pues, la ausencia de cualquiera de ellos, “(…) conduce inexorablemente al fracaso (…)” de las
dominio”, los cuales, precisó, deben “reunirse” completamente, pues, la ausencia de cualquiera de ellos, “(…) conduce inexorablemente al fracaso (…)” de las 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01551-00 súplicas. Así los anotó: «(i) acreditar el derecho de dominio en el demandante, (ii) la posesión actual del demandado, (iii) la existencia de una cosa singular o cuota determinada proindiviso reivindicable, y (iv) la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el convocado». Bajo ese derrotero, encontró observados los tres primeros de esos presupuestos, siendo menester examinar el último; en ese contexto, memoró que a los promotores se les adjudicó el fundo “de mayor extensión” en común y proindiviso en la sucesión de Rosa Elena Unigarro de Coral que, según el trabajo partitivo anexo, tiene un área de 257.14 m2 y los siguientes linderos: «###POR EL FRENTE: Con la carretera que va de Tumaco al Morro en una longitud de 26 m2. POR EL COSTADO DERECHO: Con terrenos del municipio de Tumaco, en un trayecto de 22 m 2. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos del mismo municipio en una distancia de 22 m2. POR EL RESPALDO: Con la bajamar de la ciudad y mide 26 m2###». No obstante, constató que ese laborío realizado por el
mismo municipio en una distancia de 22 m2. POR EL RESPALDO: Con la bajamar de la ciudad y mide 26 m2###». No obstante, constató que ese laborío realizado por el auxiliar de la justicia designado, contenía un yerro que permaneció incólume e inadvertido por los juzgadores de las instancias, comoquiera que Rosa Elena Unigarro de Coral, el 2 de noviembre de 2007, vendió a Luis Gonzalo Burbano Yepes un área de 317,66m2 de los 572m2 que conformaban la heredad “de mayor extensión” y, pese a que sí se efectuó dicha gestión, con la respectiva sustracción del “área” que Rosa Elena le transfirió a Luis Gonzalo (572m2 – 317,66m2= 257,14m 2), no ocurrió lo mismo con los “linderos y dimensiones”, pues, a éstos no les hizo las 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01551-00 modificaciones que concernían, de cara a la compraventa parcial esbozada en la anotación n° 9 del certificado de tradición, quedando entonces con las medidas originarias del terreno adquirido por aquella, es decir, con “26m2 de ancho por 22m2 de largo”. De ahí, subrayó que esa anomalía advertida en el “trabajo partitivo”, era trascendental para lo ahora debatido, puesto que se desconocían “los verdaderos linderos y dimensiones” del inmueble, los cuales “inexorablemente debieron variar”.
“trabajo partitivo”, era trascendental para lo ahora debatido, puesto que se desconocían “los verdaderos linderos y dimensiones” del inmueble, los cuales “inexorablemente debieron variar”. Después, descendió a la franja donde está la “bodega” que aspiraban “restituir” los impulsores, situada en ese “terreno de mayor extensión” en posesión de Chris Dirk, con un “área” aproximada de 84m2 y linderos que señalaron así: ###POR EL FRENTE: Limita con la calle pública y mide 7 m. POR EL CONSTADO DERECHO: Limita con la señora Rosa Unigarro y mide 12 m. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Limita con la señora Gaby Ortiz y mide 12 m. POR EL RESPALDO: Limita con la señora Rosa Unigarro y mide 7 m###. Sin embargo, enfatizó la necesidad de “individualizar y tener certeza” sobre la “identidad” de las dos porciones, por cuanto, “(…) una está comprendida en otra o hace parte de ella; por tanto, no basta con conocer únicamente los linderos y dimensiones de la bodega reclamada, sino también los del predio de mayor extensión (…)”. A ello, agregó que el fallador inaugural no intentó “identificar plenamente” los límites del fundo exigido, pues solo lo hizo frente al de “mayor extensión ”, pero, dejó los 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01551-00 errores comprobados en el “trabajo partitivo” al no
solo lo hizo frente al de “mayor extensión ”, pero, dejó los 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01551-00 errores comprobados en el “trabajo partitivo” al no emprender la confrontación debida con el título de la propiedad. Aunado, si bien el a quo requirió al perito para que efectuara en su encargo cuatro procedimientos atinentes a esclarecer las nomenclaturas exactas, éste en su informe indicó que: “(…) de acuerdo con la medición y verificación en la vista técnica al inmueble objeto de posesión, todas las medidas corresponden a las determinadas en las pretensiones de la demanda (…)”. Luego esgrimió que la misma confusión se evidenciaba y persistía en el “levantamiento topográfico” que reposaba en el dossier, por cuanto allí se plasmaron unas “mediciones” que al sumarse arrojaban un resultado aproximado de “área” de 6153,01 m2, es decir, “(…) 23 veces más [grande, lo que] desborda de sobremanera el [espacio] del lote de terreno que fue adjudicado a los demandantes (…)”. Por consiguiente, reflexionó: “(…) aunque la parte actora ostente un título sobre un inmueble, debidamente registrado, el bien no está individualizado e identificado plenamente, al menos en el presente proceso, pues no se conocen los linderos actuales , ni es posible deducirlos del título y el certificado de tradición obrante en el expediente, pues están desactualizados (…)” Negrilla fuera de texto.
pues no se conocen los linderos actuales , ni es posible deducirlos del título y el certificado de tradición obrante en el expediente, pues están desactualizados (…)” Negrilla fuera de texto. 2.- En conclusión, no es posible sostener que en la providencia examinada y en la actividad desplegada por la judicatura cuestionada, se haya registrado vía de hecho que 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01551-00 abra paso a la salvaguarda, por cuanto, después de apreciar las pruebas y realizar el previo análisis del precedente, extrajo, de acuerdo con el material persuasivo, que no era posible acceder a la “reivindicación”, al no lograrse demostrar, ni en el “trabajo pericial”, ni en la inspección judicial, uno de los requisitos para su prosperidad, dirigido a la “plena identificación y determinación” del bien de mayor extensión, en concreto, frente a las “cabidas y linderos”. Recuérdese que la mentada exigencia, ha señalado esta Corporación con apoyo en la doctrina, se impone tanto para « dar seguridad y certeza a la decisión que tutela el derecho real de dominio», como «de desdoblamiento bifronte», es decir, sobre el predio que versa la reivindicación, «no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la
es decir, sobre el predio que versa la reivindicación, «no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión». (CSJ. SC211-2017; Expediente n.° 76001-31-03-005-2005-00124-01). Negrilla fuera de texto.
Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [A] l estudiarse la acusación extraordinaria, se concluyó la ausencia de uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, el de «identidad», que según la sentencia de 16 diciembre de 2011, expediente 00018, citada, «(…) supone la absoluta coincidencia entre la cosa cuya propiedad pertenece al 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01551-00 demandante, la reivindicada y la poseída por el demandando, necesaria para el éxito de la acción, ‘al punto que tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado (…)'». Como lo sostuvo en otra ocasión, “[a]l lado del dominio en el demandante, la posesión del accionado y que el proceso verse sobre cosa singular o cuota determinada de ella, es requisito
(…)'». Como lo sostuvo en otra ocasión, “[a]l lado del dominio en el demandante, la posesión del accionado y que el proceso verse sobre cosa singular o cuota determinada de ella, es requisito estructural de toda acción reivindicatoria que exista identidad entre el bien de propiedad del primero, cuya recuperación reclama, y el materialmente detentado por el segundo. En punto de tal exigencia, la Corte ha predicado en forma constante e invariable que ‘tiene doble alcance, puesto que, por una parte, hace referencia a la correlación que debe existir entre el predio cuya reivindicación se solicita con aquel que es de propiedad del actor, y, por otra, a que el bien reclamado corresponda al poseído por la parte demandada’ (…). Sobre lo mismo recabó que de los “(…) elementos estructurales de la acción reivindicatoria, que la Corte ha precisado en numerosas ocasiones con base en lo dispuesto en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil (derecho de dominio del demandante; posesión actual del demandado; identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, y que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular), el atinente a la identidad del bien se proyecta sobre dos aspectos: dice relación tanto a la indispensable coincidencia entre el bien cuya titularidad exhibe el actor y aquél que detenta el demandado
identidad del bien se proyecta sobre dos aspectos: dice relación tanto a la indispensable coincidencia entre el bien cuya titularidad exhibe el actor y aquél que detenta el demandado poseedor, como a la identidad que debe existir entre éste y el señalado en la demanda, conforme a la exigencia del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil (…). 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01551-00 “La determinación y singularidad de la cosa pretendida -expuso la Sala en las providencias citadasdefine el ámbito de la acción del dómine a tal punto que si el bien cuya restitución ha reclamado no quedó debidamente individualizado y determinado en el juicio, no procede decretar la reivindicación». El elemento identidad entre la cosa objeto de reivindicación de la que es titular del derecho de dominio el demandante, y la poseída por el convocado, la doctrina probable de esta Sala ha sido uniforme, reclamándola como necesaria para el éxito de la acción, tal como se infiere de la más añeja y auténtica jurisprudencia (…)”. (CSJ. Civil. Sentencia de 27 de mayo de 2015, expediente 00205; CSJ. Civil. Sentencia de 27 de agosto de 2015, expediente 00128). 3.- En lo atinente a la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se adelante la respectiva investigación contra Chris Dirk, por el presunto delito de “fraude procesal”, la Magistratura confutada
Fiscalía General de la Nación para que se adelante la respectiva investigación contra Chris Dirk, por el presunto delito de “fraude procesal”, la Magistratura confutada apreció que no era necesario, toda vez que: “(…) si bien, el informe pericial de grafología, el documento fue alterado en su parte final (…), ya que la tonalidad de las letras, su altura y extensión distan del resto del texto mecanográfico; lo cierto es como quedó visto en el proceso, dicho documento fue construido desde la completa informalidad y no se evidencia en la valoración en conjunto de las demás pruebas allegadas al plenario, que haya mediado mala fe del demandado o sus apoderados para hacer incurrir a la judicatura en algún yerro con la presentación de dicho documento. Por el contrario, NELSON ALBERTO OBANDO CAMPOS corroboró que ROSA ELENA UNIGARRO DE CORAL sí entregó el bien a su nieto CHRIS DIRK CORAL UNIGARRO y que este a su vez se lo entregó en 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01551-00 arrendamiento, comportándose como señor y dueño de la bodega, pues era él quien directamente recibía el pago del canon de arrendamiento, cancelaba los servicios públicos y estaba en frente de cualquier situación (…)”. Interpretación que no revela desafuero; empero, se recalca, si los quejosos insisten en el menoscabo de sus prerrogativas, nada obsta para que concurran directamente ante los organismos competentes y formulen las denuncias
Interpretación que no revela desafuero; empero, se recalca, si los quejosos insisten en el menoscabo de sus prerrogativas, nada obsta para que concurran directamente ante los organismos competentes y formulen las denuncias que estimen pertinentes, puesto que esa protesta escapa de la órbita constitucional, eso sí, asumiendo las secuelas de ese proceder. 4.- Por último, en torno al “interés jurídico” de Jenny Coral Unigarro, progenitora de Chris Dirk, para actuar en la contienda, se advierte que ella fue reconocida como “tercera interviniente”, al ser una de las adjudicatarias del predio inmiscuido; adicionalmente, si los precursores disentían de esa determinación, debieron exponer tal inconformidad en el momento procesal oportuno, así que desperdiciaron los mecanismos que tenían a su alcance para discutir el tema en el escenario natural. 5.- Ergo, surge inviable el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01551-00 la Constitución, NIEGA la tutela solicitada por Rosaura, Clara Omaira, Samir Antonio y Bruno Gabriel Coral Unigarro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el
Unigarro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01551-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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