CSJ - STC5979-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5979-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC5979-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00842-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por la sociedad Haggen Audit SAS contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil radicado bajo el n° 2019-00446.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que fue integrante de la Unión Temporal Auditores para la Salud con un 40% de participación, la cual suscribió contrato de consultoría nº 080 de 2018 con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en el que se pactó como plazo hastaRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00842-01 el 31 de diciembre de 2021 o hasta que se agotara la disponibilidad presupuestal que amparara el valor del mismo. Relató que el 13 de noviembre de 2018, suscribió contrato de cesión
el 31 de diciembre de 2021 o hasta que se agotara la disponibilidad presupuestal que amparara el valor del mismo. Relató que el 13 de noviembre de 2018, suscribió contrato de cesión de derechos y obligaciones que ejercía sobre el 40% de la participación, con la sociedad Distrinversiones LG SAS -DLG SAS, por $2.541.000.000, acuerdo que no fue aprobado por la Administradora ADRES, por cuanto la situación del contrato en ese momento no permita autorizarla, lo que ha generado una carga contractual considerable y causado perjuicios económicos. Afirmó que, por lo anterior, presentó demanda de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios contra Distrinversiones LG SAS -DLG SAS ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual agotadas las respectivas etapas, celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento el 21 de febrero de 2022, en la que, el entonces titular del despacho, emitió sentido del fallo parcialmente favorable a sus intereses, en cuanto a la existencia de un contrato de cesión, el objeto, el incumplimiento de obligaciones y la eventual producción de daños emergentes. Sostuvo que, posteriormente, hubo cambio de Juez en el Despacho, funcionaria que programó audiencia estipulada en el inciso 5° del numeral 1° del artículo 107 del Código General del Proceso para el 19 de diciembre de 2023, decisión que no le fue comunicada y tampoco remitido el enlace para la conexión a la misma; además, indicó que la funcionaria no tuvo en
1° del artículo 107 del Código General del Proceso para el 19 de diciembre de 2023, decisión que no le fue comunicada y tampoco remitido el enlace para la conexión a la misma; además, indicó que la funcionaria no tuvo en cuenta que ya había transcurrido el término previsto en el artículo 121 ibídem, para la resolución oportuna del asunto. Afirmó que, en la mencionada fecha, Distrinversiones LG SAS -DLG SASpresentó nuevamente alegatos de conclusión y profirió sentencia por escrito el 19 de enero de 2024, en la que resolvió declarar la nulidad absoluta 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00842-01 del contrato de cesión suscrito entre las partes, negar las pretensiones de la demanda y dispuso las devoluciones mutuas, esto es, que Haggen Audit SAS procediera a la devolución de $1.076.975.143 a la demandada. Indicó que interpuso recurso de apelación contra esa determinación, el cual, si bien en su criterio tiene la posibilidad de modificar la sentencia, no tiene el alcance de salvaguardar las garantías jurídicas vulneradas en la audiencia de 19 de diciembre de 2023, pues la citación para la misma no le fue notificada y el sentido del fallo fue modificado, cuando el anterior Juez había emitido sentido del fallo parcialmente favorable a sus intereses. Explicó que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el recurso de apelación, pues «resulta imposible avalar que el juez ordinario
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el recurso de apelación, pues «resulta imposible avalar que el juez ordinario sustituido por la Doctora Nelly Eniseth Nisperusa Grondona pueda apartarse del sentido del fallo que públicamente anunció a las partes el Doctor Cesar Augusto Braussin Arévalo, pues ellos atentan en contra del principio de confianza legítima, que hace parte de la garantía fundamental del debido proceso». Por último, destacó que posterior a la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 21 de febrero de 2022, envió múltiples memoriales solicitando el impulso procesal, entre otros, los allegados el 16 de septiembre de 2022, 13 de junio, 31 de julio, 2 de agosto y 17 de noviembre de 2023 para que se emitiera el fallo escrito, anunciado por el entonces titular del despacho, teniendo en cuenta que quedó en lista para sentencia desde el 3 de marzo de 2022.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó de manera principal la protección de los derechos invocados, «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve de fondo el recurso de apelación pendiente».
3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00842-01 Como pretensión accesoria, solicitó ordenar al Juzgado accionado corregir la sentencia proferida el 19 de enero de 2024, «por cuanto la misma providencia vulneró el sentido del fallo el cual debía ser escrito y en el término legal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
corregir la sentencia proferida el 19 de enero de 2024, «por cuanto la misma providencia vulneró el sentido del fallo el cual debía ser escrito y en el término legal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción y afirmó que tomó posesión del cargo el 1° de noviembre de 2023, razón por la cual el tiempo que transcurrió entre la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en el proceso objeto de queja, no le es atribuible.
Agregó que, contrario a lo afirmado por la reclamante, el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia estipulada en el inciso 5º del numeral 1º del artículo 107 del Código General del Proceso, fue notificado por estado de 12 de diciembre de 2023 y el link, tanto de la audiencia como del expediente, fue remitido a las partes y sus abogados. Indicó que el 19 de enero de 2024 profirió sentencia de primera instancia, decisión contra la cual la sociedad Haggen Audit SAS interpuso recurso de apelación, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. El abogado Juan Leonardo Silva Lozano, apoderado de la demandada en el proceso objeto de análisis, manifestó que la actora pretende a través de este mecanismo cambiar actuaciones adelantadas legalmente y notificadas a las partes en debida forma. Adicionó, que la peticionaria interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual se
pretende a través de este mecanismo cambiar actuaciones adelantadas legalmente y notificadas a las partes en debida forma. Adicionó, que la peticionaria interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual se encuentra en trámite ante el superior, por tanto, el amparo resulta improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00842-01 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia del amparo constitucional al establecer la inexistencia de la vulneración alegada y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que lo relacionado con la pérdida de competencia y la citación de la sociedad actora a la audiencia establecida en el inciso 5° del numeral 1° del artículo 107 del Código General del Proceso, fueron superadas, pues el término de duración del proceso se debatió y resolvió por auto dictado en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2023, sin que la negativa de declarar la nulidad fuera objeto de recurso por la demandante, reparo que tampoco fue objeto de la apelación contra la decisión de mérito. Respecto a la citación a la audiencia de 19 de diciembre de 2023, determinó que fue apropiada, por cuanto se notificó por estado, además, el Despacho accionado remitió el día 18 del mismo mes y año el enlace para la vinculación electrónica, al correo del apoderado de la sociedad Haggen Audit SAS, quien asistió e intervino en ese acto procesal.
Despacho accionado remitió el día 18 del mismo mes y año el enlace para la vinculación electrónica, al correo del apoderado de la sociedad Haggen Audit SAS, quien asistió e intervino en ese acto procesal. Por último, destacó que la presunta discordancia entre el anuncio del sentido del fallo emitido el 21 de febrero de 2022 y la sentencia escrituralmente proferida, fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante contra la sentencia, el cual fue concedido por auto de 1° de marzo de 2024 y se encuentra en trámite. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, indicó que el juzgado convocado en su respuesta afirmó que había remitido comunicación electrónica de la citación a la audiencia programada para el 19 de diciembre de 2023 al correo de su apoderado, lo cual no es cierto, como tampoco lo es que asistió e intervino en ese acto procesal. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00842-01 En relación con el perjuicio irremediable, refirió que, «al encajar en los presupuestos de la subsidiariedad con los postulados propios de inminencia se evidencia un daño derivado de la afectación a las garantías fundamentales, originada en la providencia proferida que negó las pretensiones sino de las dilaciones procesales».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Haggen Audit SAS cuestiona la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión suscrito entre las partes y negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil que formuló contra la sociedad Distrinversiones LG SAS -DLG SAS-, pese a que en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 21 de febrero de 2022, el entonces titular del Despacho, había emitido sentido del fallo parcialmente favorable a sus intereses. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00842-01 Igualmente, censura que no le fue notificada la citación a la audiencia estipulada en el inciso 5º del numeral 1º del artículo 107 del Código General del Proceso programada para el 19 de diciembre de 2023, como tampoco
Igualmente, censura que no le fue notificada la citación a la audiencia estipulada en el inciso 5º del numeral 1º del artículo 107 del Código General del Proceso programada para el 19 de diciembre de 2023, como tampoco remitido el enlace para la asistencia a la misma; además, afirma que se desconoció el término previsto en el artículo 121 ibidem, para la resolución oportuna del asunto, circunstancias que generan un perjuicio irremediable.
3. De la condición prematura de la acción de tutela.
En punto al cuestionamiento relacionado con la discrepancia entre el sentido del fallo anunciado en audiencia de 21 de febrero de 2022 y la sentencia proferida el 19 de enero de 2024, se advierte que ese aspecto fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante contra el fallo de primera instancia, mecanismo que está pendiente por resolver la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, circunstancia que impide la intervención del Juez constitucional para anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda
asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada en STC5909-2021, STC2808-2022 y STC1627-2024, entre otras).
4. De la inexistencia de vulneración.
7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00842-01 4.1. En relación con la presunta falta de notificación del auto que fijó fecha para celebrar la audiencia programada para el 19 de diciembre de 2023, advierte la Sala que no se observa vulneración a los derechos invocados por la sociedad actora, en atención a que, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que la citada providencia fue notificada por estado de 12 de diciembre de 2023, como se evidencia en la siguiente imagen: 4.2. Lo mismo sucede frente a la supuesta ausencia de remisión del link para la asistencia a la mencionada audiencia, pues el informe allegado por el Juzgado accionado da cuenta que, mediante correo electrónico de 18 de diciembre de 2023, le fue remitido al apoderado de la sociedad Haggen Audit SAS el correspondiente enlace, así como el de acceso al expediente digital, como se observa: 4.3. En lo que concierne al desconocimiento del término previsto e n
de diciembre de 2023, le fue remitido al apoderado de la sociedad Haggen Audit SAS el correspondiente enlace, así como el de acceso al expediente digital, como se observa: 4.3. En lo que concierne al desconocimiento del término previsto e n el artículo 121 del Código General del Proceso para la resolución oportuna del asunto, se destaca que en auto proferido por el Juzgado de conocimiento 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00842-01 en la audiencia de 19 de diciembre de 2023, negó la solicitud de pérdida de competencia formulada por el apoderado de la demandada, decisión que no fue objeto de recurso; además, no se observa que esa inconformidad hubiese sido expuesta como argumento en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad aquí accionante.
5. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018, STC3279-2024) (negrillas de esta Sala).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00842-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10