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CSJ - STC598-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC598-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC598-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la tutela formulada por Bananera La Florida S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto de la señalada especialidad, con radicado 2017-00002-01.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la sociedad accionante exige la protección de los derechos al «debido proceso» y « propiedad», presuntamente lesionados por la Corporación acusada en el proceso mencionado; en consecuencia, solicita que «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA dejar sin efectos las sentencias 008 del 08 de junio de 2021,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 2 adicionada mediante sentencia Nro. 10 del 25 de junio de 2021 (…) y por medio de las cuales se ordenó y quedó en firme la restitución del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 034-53510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Turbo » o,

por medio de las cuales se ordenó y quedó en firme la restitución del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 034-53510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Turbo » o, en su defecto, que se le imponga a dicha Colegiatura fijar en su favor «compensación por haber actuado de buena fe, y por el valor de los proyectos productivos que se encontraban en el predio al momento de la restitución del inmueble». Para sustentar sus pedimentos expone, en síntesis de su extenso escrito, que el juicio reprochado fue iniciado por Libia Rosa Zapata de Rengifo, en su nombre y en representación de Ligia María, Soraida, Fabián, Esaud, Ever Carlos, Shirley del Carmen, José Alberto, Libia Johana Rengifo Zapata y Dayron David Riaño Rengifo, tramite donde impetró oportunamente su oposición, aduciendo que adquirió el inmueble objeto del proceso, llamado « Los Cocos», a través de compraventa elevada a escritura pública el 11 de febrero de 2003 y celebrada con el apoderado de José de los Santos Rengifo (q.e.p.d.), « legítimo propietario » en virtud de la adjudicación a él realizada por el entonces Incora. Arguye que compró el bien porque conocía a los «vecinos colindantes durante muchos años (sic)», lo cual le permitía saber la procedencia y situación jurídica de la heredad; sin embargo, no le era exigible averiguar los « motivos por los cuales [Rengifo] decidía vender»; además, anota, para la época, « la situación de

procedencia y situación jurídica de la heredad; sin embargo, no le era exigible averiguar los « motivos por los cuales [Rengifo] decidía vender»; además, anota, para la época, « la situación de violencia (…) no discriminaba entre sociedades, campesinos, latifundistas, ciudadanos del común».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 3 Señaló que su abogada, desde el inicio del litigio, fue «enfática» en advertir que existía una divergencia entre el área real del terreno materia de restitución, contenida en el plano de adjudicación del Incora en favor de José de los Santos Rengifo (q.e.p.d.), y la delimitación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-. En sentencia de 8 de junio de 2021, el Tribunal enjuiciado accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó la restitución del bien a Libia Rosa Zapata de Rengifo en un 50% y, lo restante, para la sucesión de José de los Santos Rengifo; además, declaró impróspera la oposición de la tutelante, le negó la compensación pedida al no estar acreditada su buena fe exenta de culpa y desestimó su reconocimiento como segunda ocupante. Indicó que exigió adicionar el anterior pronunciamiento, dado que nada se resolvió sobre los errores en la alinderación del predio en disputa, así como tampoco se emitió decisión expresa en torno a « los proyectos agroindustriales » adelantados en el terreno.

dado que nada se resolvió sobre los errores en la alinderación del predio en disputa, así como tampoco se emitió decisión expresa en torno a « los proyectos agroindustriales » adelantados en el terreno. Anotó que en providencia del día 25 de los mismos se acogió el segundo pedimento y para ello se dispuso que la UAEGRTD debía efectuar una caracterización de los demandantes e implementar los proyectos productivos del caso; no obstante, asevera, se mantuvieron las equivocaciones en cuanto a los linderos del inmueble, con lo cual se generó un fallo exttra petita que permitió la entregaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 4 de 4.514 metros cuadrados adicionales al área real del bien, metraje que hace parte de un predio llamado Buenos Aires y que se encuentra incurso en otro juicio de restitución de tierras, por tanto, sostiene, es necesario delimitar «con fundamento en los medios probatorios idóneos y pertinentes, la georreferenciación real del predio en cuestión». Con la actuación descrita, según afirma, el Tribunal acusado incurrió en « [v]iolación directa de la Constitución, (…) [d]ecisión sin motivación, [d]efecto fáctico y [d]efecto procedimental absoluto», pues además del yerro cometido en cuanto a los linderos del inmueble, valoró de forma insuficiente la «falsedad testimonial en la que incurrieron los solicitantes », quienes desconocieron el poder conferido por José de los Santos

linderos del inmueble, valoró de forma insuficiente la «falsedad testimonial en la que incurrieron los solicitantes », quienes desconocieron el poder conferido por José de los Santos Rengifo (q.e.p.d.) para la venta del bien; relegó las pruebas de la relación del prenombrado con grupos al margen de la ley; tuvo por legitimados en el proceso a las personas que representó Libia Rosa Zapata de Rengifo, cuando ésta no estaba habilitada para ello; y omitió apreciar la declaración de Roquelino Castrillón, quien dio cuenta de haber sido «contactado por el señor José de los Santos Rengifo para que ayudara a vender la parcela Los Cocos, y él mismo da fe, que dicha parcela se dio con acuerdo de voluntades, y que en ningún momento existió presión alguna en el señor Rengifo para que enajenara su tierra».

2. Una vez asumido el trámite, el 19 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa y, de igual modo, la citación a las partes eRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 5 intervinientes en el asunto de restitución de tierras, con radicado 2017-00002-01.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado se opuso a la prosperidad del amparo, comoquiera que no incurrió en « vía de hecho », pues, de un lado, «la conclusión a que llegó esta judicatura sobre el área real

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado se opuso a la prosperidad del amparo, comoquiera que no incurrió en « vía de hecho », pues, de un lado, «la conclusión a que llegó esta judicatura sobre el área real del predio centro del pleito (…) [se basó] en: i) los reportes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, ii) el levantamiento topográfico hecho en inspección judicial en donde se dijera: «No se observaron traslapes y los puntos del mapa de georreferenciación coincidieron con los del GPS del ingeniero topógrafo que acompañó la diligencia», y iii) el Informe de Avalúo Comercial Rural en donde el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aceptó el trabajo de georreferenciación de la Unidad de Tierras » y, de otro, analizó el material probatorio con suficiencia, para advertir la condición de víctima de los reclamantes y la ausencia de buena fe exenta de culpa de la compañía tutelante.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDrelató los antecedentes del juicio censurado y advirtió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el supuesto quebranto de los derechos de la solicitante se relaciona con el fallo dictado por la Corporación enjuiciada.

3. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín expresó, en lo medular, que la sentenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00

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3. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín expresó, en lo medular, que la sentenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 6 censurada no contenía irregularidad lesiva de garantías sustanciales.

4. La Agencia Nacional de Minería pidió que «sean rechazadas y desestimadas las pretensiones contempladas en la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación por pasiva » de esa autoridad.

5. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Examinada la sentencia criticada, dictada el 8 de junio de 2021, así como la adición de la misma, proferida el día 25 ese mes y año, se establece el fracaso del amparo peticionado, al no hallarse irregularidad lesiva de garantías sustanciales como pasa a exponerse.

En efecto, la Corporación enjuiciada, tras relatar los antecedentes del litigio y las intervenciones de los involucrados, destacó la legitimación de Libia Rosa Zapata de Rengifo para formular la demanda de restitución, toda vez que, de una parte, « se encuentra debidamente acreditado que José de los Santos Rengifo Osorio, fallecido el 11 de mayo de 2013, tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado. De ello da cuenta la Resolución n.° 0668 del 28 de abril de 1978, mediante la cual el INCORA le adjudicó el terreno baldío denominado Los Cocos. Acto administrativo que se inscribió en el FMI n.° 03453510, consolidándose

INCORA le adjudicó el terreno baldío denominado Los Cocos. Acto administrativo que se inscribió en el FMI n.° 03453510, consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor» y, de otra, aquélla demostró su calidad de cónyuge supérstite del prenombrado,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 7 condición que la habilitó para impulsar el decurso en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Y, en cuanto a quienes adujo representar la solicitante, el Tribunal señaló que, si bien no se aportó el poder correspondiente ni los registros civiles necesarios para establecer su parentesco con el causante, resultaba viable que Libia Rosa Zapata de Rengifo fungiera en nombre de la masa sucesoral de José de los Santos Rengifo Osorio. Posteriormente, la Colegiatura acusada expuso el «contexto de violencia en Turbo – Antioquia como hecho notorio », lugar de ubicación del predio en disputa, y procedió a reseñar las pruebas testimoniales recepcionadas de cara al despojo alegado por la demandante, de todo lo cual concluyó: «[S]urge evidente que el contexto de violencia descrito párrafos atrás fue determinante para que la familia Rengifo Zapata abandonara forzadamente el predio Los Cocos a mediados de

1996. Las declaraciones que rindieron en sede judicial Libia Rosa, Ligia María, Fabián y Ever Luis son sumamente congruentes al respecto y no dejan margen de duda, pues todos, al unísono, de

1996. Las declaraciones que rindieron en sede judicial Libia Rosa, Ligia María, Fabián y Ever Luis son sumamente congruentes al respecto y no dejan margen de duda, pues todos, al unísono, de manera espontánea y coherente dieron a saber que salieron debido a las circunstancias hostiles que se estaban presentando en la vereda, concretamente, la violencia generalizada, las masacres y los constantes asesinatos selectivos.

En un principio salieron Libia Rosa y dos de sus hijos, siendo el ingreso de un grupo armado en la parcela Los Cocos, quienes ultrajaron a la esposa de Ever Luis y a la suegra de la reclamante, el detonante definitivo para que igual proceder asumiera el resto de los familiares. Cierto que dentro del trámite administrativo Libia Rosa había manifestado que el desplazamiento había ocurrido en el año 1997 porque miembros de un grupo armado ordenaron a la población desplazarse de la zona con el fin de apoderarse de los terrenos, no obstante, esta imprecisión temporal no quiere decir que esté faltando a la verdad, pues como ya lo ha sostenido esta Sala suRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 8 declaración debe interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto su dicho están prevalido por los principios de la buena fe, províctima y prohomine, por lo que debe interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos humanos como víctima, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los hechos puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a las declaraciones,

debe interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos humanos como víctima, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los hechos puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a las declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales (…). Nótese que ella se encuentra incluida como víctima por el delito de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas por hechos ocurridos en mayo de 1998, tal y como se certificó con base en consulta a la red VIVANTO, y, nuevamente, esto no quiere decir que esté faltando a la verdad, al contrario ratifica y da cuenta de la existencia del hecho victimizante, solo que al momento de evocar no ha recordado con exactitud el hito temporal del acontecimiento lo que, en virtud de los principios vistos, no puede menguar la veracidad de su declaración. Por lo tanto, en últimas, Libia Rosa y su familia son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la presencia y confluencia de actores armados al margen de la ley se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1996.

armado y por la presencia y confluencia de actores armados al margen de la ley se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1996. De hecho, los testigos traídos a instancia de la parte opositora están en consonancia con esta conclusión». Enseguida, sobre los argumentos de la opositora, aquí accionante, en cuanto a la falta de fechas y motivos exactos del abandono del predio, así como a la supuesta relación del causante con la guerrilla, el Tribunal señaló: «[L]o primero que hay que decir es que si la opositora quería lograr infirmar la condición de víctima de la reclamante no le era suficiente asumir la posición procesal de «no constarle» y «atenerse a lo que sea probado», debía asumir una actitud más proactiva ya que en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 era suya la carga probatoria, pues a la víctima le bastaba, como en efecto lo hizo, probar sumariamente la propiedad y el reconocimiento como desplazada para «trasladar la carga de la prueba al demandado o quien se oponga a las pretensiones».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 9 En segundo lugar, en cuanto a la imprecisión de la fecha del desplazamiento, quedó visto que ello no es óbice para desdecir de su condición de víctima; además, sí se encontraron motivos más que fundados y ligados al conflicto armado para generar y desencadenar en el abandono de la tierra. En tercer lugar, la parte contendiente ningún esfuerzo probatorio

que fundados y ligados al conflicto armado para generar y desencadenar en el abandono de la tierra. En tercer lugar, la parte contendiente ningún esfuerzo probatorio desplegó por demostrar que el señor Rengifo regresó al corregimiento de Currulao, y, en gracia de discusión, si lo hubiere hecho, esto no es motivo suficiente para negarle la calidad de víctima por desplazamiento forzado, pues para configurar tal condición basta con que una persona se haya visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales (Ley 387 de 1997), no en vano el artículo 74 de la Ley de Víctimas dispuso que se entiende por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse», es decir, el retorno puede ser un paso dentro del imbricado y complejo proceso del desplazamiento, pero no un requisito excluyente para su reconocimiento. En cuarto, y último lugar, tampoco probó la opositora que el señor Rengifo fuese miembro activo de la guerrilla y promotor de desplazamientos y despojos en la vereda. Es cierto que en el «Informe técnico de recolección de pruebas sociales», aportado junto con la solicitud, uno de los entrevistados afirmó que José Rengifo era «el que manejaba la guerrilla», que «mantenía presionado a todos los finqueros» y que

sociales», aportado junto con la solicitud, uno de los entrevistados afirmó que José Rengifo era «el que manejaba la guerrilla», que «mantenía presionado a todos los finqueros» y que debido a una amenaza suya asesinaron a su hermano y por eso tuvieron que salir de la zona, pero no menos lo es que cuando se analiza en conjunto toda la versión que rindió este entrevistado no existen suficientes razones para sostener que sus acusaciones fuesen ciertas. Nótese que dicho declarante hace unas afirmaciones de un supuesto control por parte de Rengifo y de una supuesta amenaza que ocasionó la muerte de su hermano en 1996, pero acto seguido explica que por esos días se encontraba recién salido del ejército, entonces resulta poco verosímil que sin vivir en la zona se haya percatado directamente del supuesto control que ejercía el esposo de la reclamante. Adicionalmente, es contradictorio que lo tildara con tanta vehemencia de ser el guerrillero que ocasionó la mayor presión en el territorio, cuando ese mismo documento da cuenta que en la época que la guerrilla estaba en la región su población no sentía mayor temor, pues la zona se dañó y los asesinatos empezaron a ocurrir cuando entraron los paramilitares en el año 1994 acusando a todos los pobladores de ser colaboradores de la guerrilla. Hay que agregar que esta acusación provino solamente de uno de los participantes de la actividad, ninguno de los otrosRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 10 doce mencionó la supuesta calidad y vinculación del señor Rengifo con grupos guerrilleros.

de uno de los participantes de la actividad, ninguno de los otrosRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 10 doce mencionó la supuesta calidad y vinculación del señor Rengifo con grupos guerrilleros. Téngase en cuenta que, según el contexto visto y comprobado por esta Sala, 1994 es un año clave en la comprensión de la violencia en Currulao, año en que los paramilitares establecieron un control total de la zona, basado en masacres, desapariciones y homicidios selectivos, lo que generó el desplazamiento de cientos de campesinos y trabajadores bananeros, amén del vaciamiento total de la vereda en 1996. Por ende, resulta más creíble que el asesinato del hermano de aquel declarante y el desplazamiento de su padre fuese a causa del ingreso del paramilitarismo en la región y no por el señor Rengifo. Por demás, el esposo de la reclamante y sus hijos eran simpatizantes del partido de la Unión Patriótica (UP), como lo reveló con claridad Ever Luis ante el juez, movimiento político que según el ya citado análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD ganó especial presencia en Currulao a finales del año 1995, y cuyos miembros, líderes y simpatizantes fueron perseguidos violentamente en la transformación y consolidación del paramilitarismo en la región. Con razón aquel manifestó que en la zona hubo un exterminio de la UP, como en efecto ocurrió en todo el Urabá. Si a esto se suma que José de los Santos era una

paramilitarismo en la región. Con razón aquel manifestó que en la zona hubo un exterminio de la UP, como en efecto ocurrió en todo el Urabá. Si a esto se suma que José de los Santos era una persona distinguida en su comunidad y fungía como líder comunal, gracias a sus dotes de buen orador pese a ser totalmente analfabeta, como también lo indicó Ever Luis, tiene sentido que fuera una persona notable a la cual con mayores veras tildaran de guerrillero, eso explica por qué su cónyuge supérstite y sus hijos hayan sido coherentes en sostener que lo acusaban y fue muy perseguido tanto por los grupos armados paramilitares como por las autoridades, pero que al final pudo salir libre de toda acusación. Debe insistirse que, sin más pruebas, y no por esas simples acusaciones, de las que fueron tildados la mayoría de los habitantes en dicho corregimiento, se puede sostener que efectivamente José de los Santos fuera integrante de la guerrilla. En esta dirección, Óscar Darío Granda en su testimonio manifestó que José Rengifo era una persona respetada a quien los trabajadores de la bananera buscaban para que mediara en sus problemas laborales y era quien llamaba al orden, pero esto está más en línea de ser un líder comunal que intervenía en las soluciones conflictuales que de comandante o líder guerrillero. Es más, el mismo testigo indicó que se decía que era vocero guerrillero, pero que en realidad eso nunca lo pudo comprobar. Por lo tanto, se trata de acusaciones sin respaldo alguno, y lo

más, el mismo testigo indicó que se decía que era vocero guerrillero, pero que en realidad eso nunca lo pudo comprobar. Por lo tanto, se trata de acusaciones sin respaldo alguno, y lo que encuentra la Sala es que su destacada figura comunal le significó con mayor razón verse en la necesidad de salir desplazado de la zona. Además, Si José Rengifo hubiese sido unRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 11 líder guerrillero, como se le quiso hacer ver, a lo mejor no hubiese durado mucho tiempo con vida, pues seguramente hubiere perecido prontamente a manos de los grupos paramilitares quienes se instalaron y tomaron el control en dicha zona. Por último, aunque este proceso no es un escenario donde se está discutiendo la legalidad del título de la reclamante, quedó comprobado que José Rengifo se vinculó jurídicamente con el predio Los Cocos por titulación del Incora en virtud de la reforma agraria llevada en esa localidad, y si en gracia de discusión se aceptara que se volvió adepto a los ideales guerrilleros, ello no debe interferir en la protección del derecho a la restitución de tierras, pues es un asunto de la esfera penal, a lo que hay que agregar que no existe constancia de sanción alguna en su contra». Por lo discurrido, el Tribunal halló acreditado el desplazamiento y el quebranto de los derechos de la reclamante y de su esposo, ya fallecido, pues por hechos

Por lo discurrido, el Tribunal halló acreditado el desplazamiento y el quebranto de los derechos de la reclamante y de su esposo, ya fallecido, pues por hechos asociados al conflicto armado interno, tuvieron que desprenderse materialmente del bien, vendiéndolo a «Roquelino Castrillón, como lo ratificó este ante el instructor. En cuanto a su fecha, es claro que se celebró en 1998, lo que se corrobora a partir de lo declarado por Roquelino, Óscar Darío Granda y Javier Francisco Restrepo Girona. En efecto, el primero de ellos expresamente informó que ese fue el año de celebración del negocio y que lo estuvo explotando aproximadamente hasta el año 2003, cuando se lo vendió a la empresa opositora. Por su parte, los segundos, en sus calidades de exgerente y gerente actual de dicha compañía, respectivamente, indicaron que antes de la compra Roquelino llevaba explotando con plátano la aludida parcela por cerca de 5 años. Y como la venta a la sociedad opositora quedó acreditada que se perfeccionó el 11 de febrero de 2003, mediante la Escritura Pública n.° 132 otorgada en la Notaría Única de Apartadó, los cinco años de explotación nos trasladan nuevamente al año 1998. Entonces, fuerza concluir que en dicha calenda José Rengifo enajenó su predio a Roquelino Castrillón. Sin embargo, se trató de un negocio informal, un acuerdo de palabra por teléfono, asunto en el que coincidieron Libia Rosa y Roquelino. Y aunque no se

enajenó su predio a Roquelino Castrillón. Sin embargo, se trató de un negocio informal, un acuerdo de palabra por teléfono, asunto en el que coincidieron Libia Rosa y Roquelino. Y aunque no se puede afirmar con certeza si el precio de venta fueron los $2.000.000 como lo indicaron la reclamante y su familia, o los $5.500.000 a $6.000.000 como lo sostuvo el comprador, lo realmente trascendente es que ese negocio se celebró cuando elRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 12 proyecto de vida del vendedor estaba resquebrajado a raíz de la situación conflictual, pues en aras de proteger sus vidas habían salido desplazados de su tierra poco menos de dos años atrás, y ese desarraigo lo colocó en difíciles situaciones económicas. Para esa fecha, resulta apenas natural y comprensible que el señor José de los Santos decidiera acceder a dicho negocio, pues el estado de necesidad era indiscutible, y antes de tener un predio abandonado al que no podían volver era mejor obtener cualquier ganancia El negocio, entonces, se produjo como consecuencia directa del conflicto armado, y aunque la Sala no encuentra que haya habido violencia o amenazas por parte del comprador, pues era conocido de la región, sí halla que la enajenación estuvo influida por las precarias circunstancias por las que atravesaba el vendedor. Es decir, en la concreción de la venta actuó un estado de precariedad y necesidad generado ante la confluencia de circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su

vendedor. Es decir, en la concreción de la venta actuó un estado de precariedad y necesidad generado ante la confluencia de circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su lugar de vivienda, por eso vendió en relativo poco tiempo, como se dijo, ante la necesidad de obtener cualquier recurso económico para tratar de salir de esa situación». Precisado lo anterior, el Colegiado denunciado procedió a resolver la oposición interpuesta por la tutelante, así como lo relativo a la alegada condición de «segunda ocupante». Frente a lo primero, destacó que Bananera La Florida S.A.S. sostuvo que actuó con buena fe exenta de culpa, por cuanto adquirió el terreno cancelando un precio justo y proporcional y, además, porque no se aprovechó de la situación de violencia, aspectos respecto de los cuales advirtió:

«[C]omo ya se precisó, José Rengifo vendió de manera informal el inmueble objeto de restitución a Roquelino en 1998. Desde entonces este tomó posesión material del fundo y lo explotó económicamente con plátano por un lapso aproximado de cinco años, al cabo de los cuales decidió vender a su vez a la empresa opositora. Pero aquel negocio fue informal y el pago se pactó en cuotas mensuales, por eso a finales del año 2002 Roquelino buscó al vendedor para terminarle de pagar $300.000 que le debía del precio y para solucionar el tema de la escritura pública

mensuales, por eso a finales del año 2002 Roquelino buscó al vendedor para terminarle de pagar $300.000 que le debía del precio y para solucionar el tema de la escritura pública correspondiente.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00 13 Para tales efectos se encontraron en Fusagasugá el 10 de diciembre de 2002, sin embargo, ese día no otorgaron la escritura pública de compraventa, sino que José de los Santos le otorgó un poder con el cual Roquelino podría disponer libremente del fundo, bien haciéndose la transferencia a él mismo o a quien bien tuviera Para la Sala no es creíble que este apoderamiento se haya efectuado en lugar de la escritura porque José de los Santos le hubiese pedido encarecidamente que no la hicieran toda vez que le iban a entregar unas tierras en Fusagasugá y «no quería figurar con nada a nombre suyo porque de pronto no le adjudicaban nada», tal y como lo atestiguó Roquelino ante juez, no solo porque es un argumento contradictorio en sí mismo, puesto que si el vendedor no quería figurar con nada tendría que haber hecho todo lo contrario, sino además porque en este punto el testigo se notó muy inseguro en su respuesta y ni siquiera supo explicar a qué iba todo eso. En cambio, es más creíble y consistente lo manifestado desprevenidamente por Javier Restrepo, de que cuando les ofreció la parcela les indicó que no había tramitado la escritura, sino que tenía un poder para firmarla pues quería ahorrarse el pago de un

desprevenidamente por Javier Restrepo, de que cuando les ofreció la parcela les indicó que no había tramitado la escritura, sino que tenía un poder para firmarla pues quería ahorrarse el pago de un acto escriturario adicional, lo que era perfectamente comprensible. Y es que Roquelino en diciembre de 2002 ya tenía intención de vender el predio, por eso tiene sentido que haya buscado al esposo de la reclamante para que le firmara un poder y así hacer el traspaso a la Bananera La Florida, lo que se corrobora a partir de que solo dos meses después se haya otorgado la escritura pública. Aunque para la UAEGRTD ese poder es fraudulento pues la reclamante indicó que su excónyuge no sabía firmar y allí aparece rubricando y estampando su huella ante la Notaria (E) Segunda del Círculo de Fusagasugá, la Sala encuentra que sobre dicho documento realmente no se demostró vicio o anomalía alguna. En primer lugar, ella y varios de sus hijos coinciden en que José de los Santos se trasladó a dicho municipio, aunque afirmaron no saber a qué. En segundo lugar, pese a que este fuese una persona analfabeta no quiere decir que nunca hubiese aprendido a firmar, como ocurre de ord

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