🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5980-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5980-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5980-2021 Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de abril de 2021, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la tutela instaurada por Alexandra Martínez Hernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del citado lugar, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por el Banco Davivienda S.A. a la aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00015-01

2

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, se tramita el litigio materia de resguardo, asunto en el cual se programó el día 26 de marzo de 2021, como fecha para adelantar el remate del predio identificado con el folio de matrícula N° 450-8111.

Afirma que, “con el ánimo de honrar la transparencia ”

como fecha para adelantar el remate del predio identificado con el folio de matrícula N° 450-8111. Afirma que, “con el ánimo de honrar la transparencia ” de esa almoneda, puso de presente al referido despacho, un informe donde se indicaban los daños causados al predio en cuestión “por el paso del huracán Iota”, por tanto, requirió la adición del auto mediante el cual se programó la comentada diligencia, con el fin de publicitar el estado actual del inmueble a los eventuales postores, pedimento denegado el 4 de marzo pasado. Acota que presentó reposición frente a esa determinación, remedio desestimado el 11 de ese mismo mes y año. Manifiesta que el estrado criticado incurrió en vía de hecho, por cuanto “(…) pretende realizar una diligencia de remate que ostensiblemente no cuenta con las condiciones por las que el predio mereció el último avalúo (…), por tanto, se está buscando la ecuanimidad debida para precaver expectativas distorsionadas por parte de los (…) postores (…)”.Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00015-01 3

3. Suplica, en concreto, “suspender” la almoneda decretada en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta del accionado Remitió el link de consulta del expediente contentivo del pleito sublite, y adujo que sus decisiones se ajustan a las “ reglas fijadas por el Estatuto Ritual vigente para el avalúo de bienes”. 1.2. La sentencia impugnada

Denegó la protección invocada tras aducir:

del pleito sublite, y adujo que sus decisiones se ajustan a las “ reglas fijadas por el Estatuto Ritual vigente para el avalúo de bienes”. 1.2. La sentencia impugnada Denegó la protección invocada tras aducir: “(…) [L]a accionante no está legitimada en la causa por activa, ya que el derecho fundamental que busca ser amparado a través de la acción de tutela contra providencia judicial, no se evidencia transgresión alguna a los derechos de [aquélla], debido a que los que realmente resultarían afectados en dicha situación serían los eventuales postores, con la falta de transparencia de la diligencia de remate en cuanto al avaluó del bien inmueble”. 1.3. La impugnación La formuló la quejosa sin sustentar su inconformidad.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte que la gestora sí está legitimada para incoar el presente ruego, por cuanto la censura involucra actuaciones desplegadas dentro unRadicación n.° 88001-22-08-000-2021-00015-01 4 proceso en el cual ella hace parte del extremo pasivo, por tanto, es la titular de las garantías aquí reclamadas.

Al respecto esta Sala ha indicado: “(…) [E]n el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes”1.

2. Aclarado lo anterior y revisadas las pruebas

derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes”1.

2. Aclarado lo anterior y revisadas las pruebas aportadas al plenario, el auxilio carece de vocación de prosperidad, porque la querellante no ha presentado, en debida forma, al juzgado fustigado, la actualización del avaluó del predio embargado en el comentado subexámine, máxime, cuando el remate programado para el 24 de marzo de 2021, no se llevó acabo por petición del ejecutante, según constancia secretarial que obra en el expediente del litigio cuestionado.

Nótese, la quejosa únicamente requirió al tutelado adicionar el auto mediante el cual se había fijado fecha y hora para el adelantamiento de la citada almoneda, ante lo cual el despacho querellado, en auto de 11 de marzo de 2021, al resolver la reposición incoada contra la negativa de esa petición, indicó: “(…) [E]s de anotar que, atendiendo el estadio procesal en que se encuentra esta litis, resulta inane, por decir lo menos, poner de 1 CSJ STC de 8 de abril de 2021. exp. 2021-00218-01Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00015-01 5 presente a los eventuales postores el informe librado por un Arquitecto que fue arrimado a las foliaturas por la parte

5 presente a los eventuales postores el informe librado por un Arquitecto que fue arrimado a las foliaturas por la parte accionada, pues el mismo per se no tiene la virtualidad de modificar el avalúo del bien raíz objeto de la subasta; aúnese a ello que, en esta etapa del litigio el ordenamiento adjetivo no prevé una oportunidad procesal para que se ejerza la contradicción del mentado informe, por lo que acceder a la petición del recurrente implicaría violentar el debido proceso de su contraparte, al admitir el contenido de dicha cotización sin permitirle controvertir el mismo (…)”. Con relación a la posibilidad del ejecutado de presentar la actualización del avalúo del predio objeto de almoneda, dentro de un juicio compulsivo, esta Corte ha indicado: “(…) [M]ientras no se haya surtido el remate, ante las variadas circunstancias que potencialmente podrían prolongar la duración de un pleito y con ello afectar el avalúo del bien, las partes tienen la posibilidad de actualizar su valor atendiendo las previsiones descritas en la norma. Es más, en caso de que ninguna lo haga, la reiterada jurisprudencia ha recordado que el juez, como director del proceso, debe velar porque al realizar la venta forzada, no se sacrifique el derecho sustancial y con ello las prerrogativas fundamentales de alguno de los contendientes, habida cuenta que el precio debe ser lo más cercano posible al real, y para ello el método a emplear debe ser el más idóneo (…)”2. Por tanto, será ese el escenario propicio para que la

prerrogativas fundamentales de alguno de los contendientes, habida cuenta que el precio debe ser lo más cercano posible al real, y para ello el método a emplear debe ser el más idóneo (…)”2. Por tanto, será ese el escenario propicio para que la tutelante obtenga la plena apreciación del inmueble en su situación actual, correspondiéndole al avaluador determinar la incidencia, en su precio, de los daños acaecidos “por el paso del huracán Iota”, así como lo relativo a los eventuales apoyos estatales destinados a la reconstrucción del predio. 2 CSJ STC de 4 de febrero de 2021. exp. 2020-00328-01Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00015-01 6 Sobre el punto, es del caso advertir que esta Sala ha avalado el decreto de nuevos avalúos “(…) ante una duda sobre el precio real del objeto a subastar, [pues] es menester esclarecerla antes de proseguir con tan definitivo paso (…)”3; de igual modo, se ha resaltado, “(…) en la búsqueda del avalúo idóneo del bien objeto de remate, «no son sólo los derechos patrimoniales del acreedor los que están en juego y deben ser protegidos, ya que también merecen protección los derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y deba ser ejecutado por su incumplimiento no es una patente que conduzca al desconocimiento de sus garantías o que autorice entrar a saco roto en su patrimonio, con tal de llevar a cumplido efecto la ejecución», y porque con ello «al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún

autorice entrar a saco roto en su patrimonio, con tal de llevar a cumplido efecto la ejecución», y porque con ello «al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demasía. Pero también puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a liberarse de su obligación y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece» (CC T-531/10) (…)”4. Por tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. Al respecto, esta Sala ha manifestado: 3 CSJ. Sentencia STC4861-2017, 5 abr. 2017, rad. 00028-01 4 CSJ STC de STC11355-2017 de 2 de agosto de 2017, exp. 11001-22-03-000-2017-0125501Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00015-01 7 “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia,

01Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00015-01 7 “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00015-01 8 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00015-01 9 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00015-01 10 las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

americano de derechos humanos.

4. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00015-01

11

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 88001-22-08-000-2021-00015-01

12

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...