CSJ - STC5980-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5980-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5980-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Juan Pablo Gómez Arias contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y citadas las partes e intervinientes en la «acción de protección al consumidor» de radicado No. 2295539-44.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y a los «del consumidor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió acción de protección al consumidor contra Classautos SA, porque el 3 de marzo de 2020 esa compañía le vendió el vehículo marca «MITSUBISHI Eclipsse Cross» con placa GTP501 en la sumaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01 2 de $127’900.000, vehículo que presentó « fallas mecánicas desde el momento de la compra » y, aun cuando lo llevó de manera frecuente al taller de la vendedora durante el tiempo de la garantía, no obtuvo una solución
de $127’900.000, vehículo que presentó « fallas mecánicas desde el momento de la compra » y, aun cuando lo llevó de manera frecuente al taller de la vendedora durante el tiempo de la garantía, no obtuvo una solución definitiva, porque las reparaciones no fueron efectivas. Expuso que, adelantadas las actuaciones correspondientes, entre éstas i) la contestación de la demanda por el demandado, quien no se pronunció sobre todos los hechos materia de la demanda y formuló las excepciones llamadas «Sujeción y cumplimiento a la oferta mercantil y al negocio jurídico establecido», «Abuso del derecho del consumidor» y «Caducidad y o prescripción extintiva de la acción de protección del consumidor y de la opción de retracto» y, ii) el recaudo de las pruebas que demostraron los defectos del vehículo, la Superintendencia de Industria y Comercio en sentencia de 8 de febrero de 2023 accedió a sus pretensiones y declaró que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor y, que, en consecuencia, debía proceder a devolverle el valor pagado por el automotor, con los gastos del correspondiente traspaso ante las autoridades de tránsito. Indicó que apelada la anterior decisión por su contraparte, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la revocó en fallo de 15 de enero de 2024 para, en su lugar, desestimar sus pretensiones, providencia que considera vulnera sus derechos, porque desconoció las pruebas obrantes en el proceso que demostraban «que siempre que el vehículo
de 15 de enero de 2024 para, en su lugar, desestimar sus pretensiones, providencia que considera vulnera sus derechos, porque desconoció las pruebas obrantes en el proceso que demostraban «que siempre que el vehículo objeto de litigio ingresaba por reparación, efectivamente era reparado », además, «mantenía en constante decaída por diferentes circunstancias defectuosas de fábrica», con lo que le impidió su «uso, goce y disfrute», e igualmente pasó por alto, la falta de contestación frente a algunos hechos de la demanda, de todo lo cual podía concluirse la procedencia de su reclamo.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01 3 Afirmó que, en su criterio, el Juzgado de conocimiento dejó de aplicar el Estatuto de Protección al Consumidor, pues aceptó las alegaciones de la demandada para determinar su responsabilidad «trasladando la carga de la prueba al demandante que conscientemente ha cumplido con todas las condiciones establecidas en el contrato de garantía» y además desconoció, que resultaba exigible « la garantía real cuando definitivamente el vendedor no logra solucionar el problema al consumidor » lo que se demostró en el proceso, pero fue ignorado cuando el Juzgado « decide tener en cuenta situaciones que no se llevaron dentro del proceso, desconociendo el adecuado manejo de las pruebas».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia del Juzgado accionado y se le ordene proferir otra « en donde se pronuncie acerca de las pruebas allegadas al presente proceso y justifique la
sentencia del Juzgado accionado y se le ordene proferir otra « en donde se pronuncie acerca de las pruebas allegadas al presente proceso y justifique la omisión del cumplimiento de los requisitos formales de la contestación de la demanda surtida por la parte demandada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo que no vulneró los derechos del accionante porque la decisión cuestionada se apoyó en las normas aplicables y en las pruebas obrantes en el asunto.
2. La sociedad Classautos SA, manifestó la improcedencia del amparo, porque no se vulneraron las garantías invocadas.
3. La Superintendencia de Industria y Comercio, expresó que el reclamo constitucional no se dirige en su contra, puesto que sólo involucra la actividad del Juzgado accionado, por lo que debe ser desvinculada de este trámite.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo reclamado al hallar vulnerado el derecho al debido proceso del solicitante, pues evidenció que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá motivó de manera insuficiente la sentencia cuestionada, en tanto que dejó de valorar las pruebas en conjunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso, y relegó las previsiones de los artículos 5, 14 y 16 el Estatuto del Consumidor, toda vez que no tuvo en cuenta que le correspondía a la demandada demostrar la configuración de
176 del Código General del Proceso, y relegó las previsiones de los artículos 5, 14 y 16 el Estatuto del Consumidor, toda vez que no tuvo en cuenta que le correspondía a la demandada demostrar la configuración de un eximente de responsabilidad, puesto que el cliente sólo está compelido a probar el defecto del producto, lo que ocurrió en el proceso, puesto que los distintos elementos de prueba demostraban esa situación. Por tanto, consideró que el Juzgado accionado, concluyó (...) sin suficiente motivación que debían desestimarse las pretensiones del libelo, porque el actor no cumplió con su carga probatoria; además, dejó de lado que, si bien el vendedor hizo varias reparaciones al vehículo, negó el cambio de algunos repuestos, aduciendo que no estaban cubiertos por la garantía. Tampoco explicó las razones por las cuales concluyó que las colisiones que sufrió el automotor, produciéndole un rayón al vehículo y una imperfección meramente estéticas, fueron la causa eficiente y adecuada de los daños sufridos por el rodante De suerte que la decisión reprochada se muestra (…) irrazonable, por haber desconocido el sentido de las normas sustanciales que rigen la controversia, alterar el equilibrio de las cargas probatorias establecidas a priori por el legislador y desconocer los elementos suasorios». En consecuencia, ordenó al Juzgado demandado «que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación (…), profiera nuevamente la sentencia que desate el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia dictada el 8 de febrero de 2023, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la
desate el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia dictada el 8 de febrero de 2023, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso de protección al consumidor promovido por el tutelante contra la sociedad CLASSAUTOS S.A. Para tal efecto, la administradora de justicia deberá fundamentar su decisión conforme a loRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01 5 dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, sin perjuicio de la libre apreciación jurídica y probatoria que realice». LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad Classautos SA, quien expuso que el amparo no prosperaba porque, en síntesis, la decisión cuestionada era razonable, puesto que los defectos indicados por el Tribunal a quo no existieron, además que las normas sobre la carga probatoria no se interpretaron de manera irregular, y las pruebas se apreciaron adecuadamente, sin que el juez de tutela pueda imponer una determinada forma de valoración, porque en sede constitucional sólo es viable la realización de « juicios de validez y (…) no (…) de corrección». Agregó que el Juzgado accionado no incurrió en defecto fáctico en los términos de la jurisprudencia constitucional, puesto que analizó todo el material probatorio y concluyó la falta de mérito para que las pretensiones de su contraparte salieran avante, razonamiento autónomo e independiente y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
de su contraparte salieran avante, razonamiento autónomo e independiente y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio deRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01 6 defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos
de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01 7 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
- Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Pablo Gómez Arias considera que la sentencia del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá de 15 de enero de 2024, mediante la cual revocó el fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio de 8 de febrero de 2023, que había acogido sus pretensiones en la acción de protección al consumidor que promovió contra Classautos SA para, en su lugar, desestimar sus peticiones, desconoció las pruebas que demostraban los defectos presentados por el vehículo adquirido desde la entrega del mismo y los que motivaron la realización de la garantía, pero sin que pudieran ser solucionados. 2.2 El Tribunal a quo concedió el amparo, porque evidenció la vulneración del derecho al debido proceso del accionante ante la insuficiente motivación de la sentencia cuestionada frente a las pruebas que demostraban las alegaciones del solicitante, y, además, estableció queRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01 8 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá varió la carga de la prueba al exigirle al demandado demostrar que no se habían configurado eximentes de responsabilidad, providencia impugnada por Classautos SA porque, consideró que el Juzgado accionado no incurrió en las
la prueba al exigirle al demandado demostrar que no se habían configurado eximentes de responsabilidad, providencia impugnada por Classautos SA porque, consideró que el Juzgado accionado no incurrió en las irregularidades endilgadas, pues su decisión fue fruto de una valoración autónoma e independiente de las pruebas.
3. La providencia censurada.
La queja del accionante se dirige de manera directa contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá de 15 de enero de 2024, en la que, tras realizar un recuento de lo ocurrido en el proceso, destacó que la apelación de Classautos contra la sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio se concentró en que, i) se incurrió en indebida valoración probatoria, porque algunas de las pruebas apreciados por el a quo demostraban el respeto por los derechos del consumidor, así como sobre la existencia de dos colisiones que tuvo el vehículo y fueron atendidas por talleres distintos a los suyos – lo que afectaba la garantía-, ii) la atención que dio para que el motor funcionara adecuadamente y no perdiera fuerza en la aceleración y, iii) los cambios de algunos elementos y, el uso del vehículo por más de dos (2) años, alcanzando 40.000 kilómetros, cuestiones, todas ellas, que debieron incidir en las devoluciones que ordenó la Superintendencia en primer grado e, incluso, en su exoneración. Luego, indicó que la sociedad demandada como concesionario, estaba obligada « salir al cumplimiento de los términos de la garantía que es
incluso, en su exoneración. Luego, indicó que la sociedad demandada como concesionario, estaba obligada « salir al cumplimiento de los términos de la garantía que es solidaria junto al fabricante», que se encontraba acreditado que el actor compró el vehículo el 3 de marzo de 2020 y que éste fue intervenido porRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01 9 el concesionario en tres oportunidades « por problemas en el radio y presuntos problemas con la caja y el drive». Señaló que lo pretendido por el demandante se circunscribía a lograr la resolución del contrato de compraventa y retrotraer las cosas al estado en el que estaban antes de la celebración, que la demandada ejecutó actos de « postventa haciendo cambio de equipo de radio, filtro y cambios de aceite requeridos conforme a las revisiones pactadas. Esto es, no cabe duda a este despacho que la garantía, contrario a lo que se concluye en el fallo, sí se venía efectuando». Anotó que el demandante en su interrogatorio aceptó que « dio uso al automotor permanentemente, reseñó vivir en una vereda, terreno destapado, y que insistía en nuevas afectaciones cada vez que lo llevaba al concesionario, entre otros, “el carro pierde la fuerza, no anda… tiene un avance mínimo” ». Sin embargo, el Juzgado sostuvo que esa última manifestación fue desvirtuada con « el informe técnico de las revisiones, que no hallaron falla alguna », por lo que en su criterio debía salir avante la apelación, aún más si ante el posible «vacío de prueba (…) el interesado [era] quien tenía la carga». Agregó que en la demanda se afirmó la existencia de « un problema
criterio debía salir avante la apelación, aún más si ante el posible «vacío de prueba (…) el interesado [era] quien tenía la carga». Agregó que en la demanda se afirmó la existencia de « un problema del radio y de la caja » del vehículo y que sólo hasta el interrogatorio el demandante se refirió a otras dificultades, relacionadas con una «abrazadera, un problema de potencia en el eje, “golpeteo en la dirección al girar a ambos lados, desajuste en el techo, vehículo en desforzado, no reversa por caída fuerte ”», asuntos que, adujo el Juzgado, estaban ausentes de prueba. Indicó que el taller de la demandada «evidenció la intervención del bien mediante una abrazadera extraña, que tiene un golpe en el protector del caucho que además evidenciaba un desgaste también extraño y de lo que se pudo evidenciar y así se le dijo al comprador del bien, que el carro había sido revisado por persona o taller distinto, lo que, sin duda, impide la ejecución de la garantía».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01 10 Manifestó que si bien, « pudo el automotor tener varios desperfectos al momento de su entrega, lo que sí debe resaltarse es que la garantía venía siendo ejercida y satisfecha por la demandada, al punto de que tales defectos sí fueron debidamente corregidos, entre estos, el cambio del radio, y el descarte de cualquier otra falla mediante el examen técnico en cada revisión». Enseguida, sostuvo como una posibilidad, que « los problemas que adujo el demandante pudieron ser referidos no a un problema de calidad sino de
otra falla mediante el examen técnico en cada revisión». Enseguida, sostuvo como una posibilidad, que « los problemas que adujo el demandante pudieron ser referidos no a un problema de calidad sino de inadecuado uso, por ejemplo, cuestión que nuevamente reclamaba prueba idónea en contra, a cargo del demandante y no de la pasiva a la que no podía endilgársele responsabilidad si venía haciendo efectiva la garantía » y añadió que de la declaración del ingeniero de «soporte técnico de la marca », sólo podía inferirse su contacto con el demandante, pero no que confirmara las fallas alegadas por éste.
4. De la vulneración evidenciada. 4.1 Analizadas las anteriores consideraciones, las quejas del accionante y los elementos de prueba obrantes en el proceso cuestionado, la Sala advierte la procedencia del amparo reclamado como lo determinó el Tribunal a quo , ante la insuficiente valoración de todas las pruebas allegadas al proceso, lo cual derivó en un fallo carente de motivación, porque con este proceder desconoció lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso, en punto al análisis conjunto de las pruebas y siempre expresando «razonadamente el mérito que le asigne a cada», así como lo señalado en el canon 280 ídem, que impone incluir en la sentencia el «examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas». 4.2 Téngase en cuenta que el Juzgado accionado, más allá de referirse a las afirmaciones del accionante en su interrogatorio sobre losRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01
4.2 Téngase en cuenta que el Juzgado accionado, más allá de referirse a las afirmaciones del accionante en su interrogatorio sobre losRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01 11 problemas del vehículo, se limitó a indicar que la garantía « venía siendo ejercida y satisfecha, al punto de que tales defectos sí fueron debidamente corregidos», sin especificar de cuál prueba extraía esa inferencia, pues de manera indistinta señaló que existía un reporte del taller de la demandada y un testimonio del ingeniero «de soporte técnico de la marca » que, en su criterio, no confirmó lo dicho por el demandante, pero, en realidad, ninguna referencia hizo en punto a la prueba que le permitió llegar a la anterior conclusión, llegando incluso a sostener, que si bien estaban probados los defectos con los que se entregó el carro al momento de su venta, el comprador demandante no aportó pruebas para acreditar que éstos ya no existían o que no se derivaron del inadecuado uso del vehículo. Tal carga, como lo adujo el Tribunal Superior, resultaba excesiva, pues en los términos del artículo 16 del Estatuto del Consumidor –Ley 1480 de 2011el productor o proveedor que pretenda exonerarse de responsabilidad, debe demostrar «que el defecto proviene de», entre otros, «El uso indebido del bien por parte del consumidor », lo que, en verdad, estuvo ausente de prueba en el expediente materia de censura. 4.3 Además, es del caso resaltar que, en el proceso, como lo
uso indebido del bien por parte del consumidor », lo que, en verdad, estuvo ausente de prueba en el expediente materia de censura. 4.3 Además, es del caso resaltar que, en el proceso, como lo evidenció la Superintendencia de Industria y Comercio , se contaba con diferentes pruebas de las que podía extraerse la responsabilidad de la demandada. Al punto, tal como lo identificó el Tribunal a quo, se observa que el vehículo fue adquirido el 3 de marzo de 2020 y que en la documental aportada, no valorada por el Juzgado accionado, se encuentran, entre otras, las siguientes pruebas, - Reporte de servicio técnico de 20 de agosto de 2021 que da cuenta del ingreso del vehículo al taller «Mitsubishi Motors», porque «de forma súbitaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01 12 pierde potencia al acelerar, en ocasiones no subiendo de revoluciones. Así mismo en ese momento el motor al estar en ralentí intenta apagarse y con altas vibraciones por parte del motor » y, en los antecedentes de ese reporte, se observa que el demandante antes había llevado el carro y en esa ocasión se evidenció que al « al vehículo le fue sustituido por garantía la computadora ECU del motor confirmando luego de esto la idónea operatividad del vehículo. Sin embargo, el cliente indica que la falla inicial sigue persistiendo». - Acta de entrega de 29 de junio de 2022 de Classautos SA, en la que se observa que el automotor ingresó nuevamente al servicio técnico de la demandada y que allí se dejó como reporte que « la pieza (…) convertidor
- Acta de entrega de 29 de junio de 2022 de Classautos SA, en la que se observa que el automotor ingresó nuevamente al servicio técnico de la demandada y que allí se dejó como reporte que « la pieza (…) convertidor de par” (ubicada entre el motor y la transmisión)» fue solicitada a la casa matriz en Japón y que se instaló «un radio nuevo marca Pionner Car Play », oportunidad en la que el cliente expresó que no recibía a satisfacción el carro porque en la prueba de ruta se «encuentra el vehículo con las mismas fallas que se trajo». - Documento de Classautos SA en el que se refieren las « órdenes de trabajo» en relación con el vehículo desde el 29 de junio de 2022, donde se evidencia que el 6 de octubre siguiente, en la revisión de los 40.000 kilómetros, el carro ingresó por « ruidos en el sonroof, (…) interferencia en el radio cuando se conduce, que las sillas traseras se encuentran desajustadas, que el vehículo presenta desforzamiento». En el reporte se afirma que «se hace cambio de aceite, filtro de aceite, juanta tapon carter, se cambia filtro de aire acondicionado, filtro de aire motor, purificación al sistema de aire acondicionado, alineación y balanceo, se cambia terminal de barra estabilizadora trasera, se realiza configuración y ajuste de los mandos del volante del radio, se ajusta el protector cárter, se verifica el funcionamiento del radio y no se encuentra ruido se verifica el bluetooh, se ajusta el sonroof, se ajustan las sillas traseras, se indica desgaste de pastillas traseras las cuales se encuentran para cambio, pero estas no son autorizadas
cárter, se verifica el funcionamiento del radio y no se encuentra ruido se verifica el bluetooh, se ajusta el sonroof, se ajustan las sillas traseras, se indica desgaste de pastillas traseras las cuales se encuentran para cambio, pero estas no son autorizadas por el cliente. Se realiza verificación del sistema de presión de la caja CVT, y se encuentran valores normales».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01 13 - Reporte técnico sin fecha en el que Classacutos consigna que el 11 de febrero de 2022, se hizo una inspección al carro y no se arrojaron imperfecciones. Sin embargo, en la prueba de ruta de esa fecha se indica, «se realiza una prueba de ruta con cuatro (4), tres (3) y dos (2) pasajeros en el vehículo donde se evidencia lo dicho al momento del ingreso a taller por el cliente; este pierde fuerza al pisar el acelerador a fondo y no desarrolla la potencia que el motor envía a las ruedas para su debido funcionamiento, al momento de disponerse a subir una pendiente con dos (2) o más pasajeros el vehículo no genera la velocidad o el torque necesario para ejecutar esta acción, generando una velocidad máxima de 8 a 10 Km/H con el pedal a fondo. Observando así en primera instancia que el motor se encuentra en buen estado, ya que todos los cilindros presentan la compresión adecuada y el sistema de inyección presenta un óptimo funcionamiento, descartando con esto que la falla sea generada por el motor». - Se informa además, que el 12 de febrero de 2022 se verificó el sistema de caja mediante el MUT y éste arrojó como resultado, «- Que existe una diferencia notoria de presión de aceite CVT de aproximadamente 0.150 MPa de
- Se informa además, que el 12 de febrero de 2022 se verificó el sistema de caja mediante el MUT y éste arrojó como resultado, «- Que existe una diferencia notoria de presión de aceite CVT de aproximadamente 0.150 MPa de presión primaria. (…) - Que el vehículo de referencia Eclipse Cross que se utilizó para realizar las pruebas comparativas nos da una presión en calado más constante la cual al estar en calado baja mínimo a 0.300 MPa, y el vehículo que presenta la falla su presión mínima es de 0.150 MPa, teniendo en cuenta que se realizó la prueba de presión al mismo régimen de revoluciones. (…) - Que la falla puede ser generada por una falta de presión primaria de aceite notoria según los resultados obtenidos en el momento de realizar las pruebas de diagnóstico con el MUT en ambos vehículos». - En el mismo reporte se indica que el 13 de febrero de 2022, se evidenció, «que la presión primaria aumentó 0.25 MPa, llegando así a una presión primaria de 0.325 MPa, se realiza de nuevo una prueba de ruta para observar si se presenta algún cambio en el vehículo, notando una leve mejoría en este» y se indica una comparación entre con una camioneta ASX por sus similitudes en la caja y se cotejó « que la diferencia de presión primaria es considerable, ya que presenta una diferencia de 21.750 PSI, siendo esta la posible razón de la perdida de potencia que presenta el vehículo».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00854-01 14 - Se observa un reporte posterior de Classautos sin fecha, donde se indicaron nuevas pruebas de comparación y se concluyó, «se pudo evidenciar que la falla se encuentra en el puerto de presión de salida del convertidor de par, ya
14 - Se observa un reporte posterior de Classautos sin fecha, donde se indicaron nuevas pruebas de comparación y se concluyó, «se pudo evidenciar que la falla se encuentra en el puerto de presión de salida del convertidor de par, ya que al comparar los valores que se obtuvieron en las pruebas realizadas con la ‘tabla de presión hidráulica’ se comprueba que la presión generada por este sistema es anómala». Y como resultado de la prueba de calado del convertidor par se señaló que la falla «está en el convertidor de par… la causa más probable de falla de este componente se debe a un nivel de aceite demasiado bajo que generó pérdidas de propiedades del aceite y un sobrecalentamiento en el sistema que finalmente ocasionaron que fallara el convertidor». - En la prueba de ruta de 18 de octubre de 2022, C