CSJ - STC5980-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5980-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5980-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01975-00 (Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutel a de Óscar Alejandro Chave s Machado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutiv o 2019-00053-00, con citación de los herederos determinados e indeterminados de Óscar Eduardo Chaves Cubillos.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, solicitó amparar el derecho al debido con el propósito de que se deje sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza, dentro del proceso verbal promovidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01975-00 2
por Michael Chaves McClendon contra Óscar Eduardo Chaves Cubillos (q.e.p.d.), decisión que fue confirmada el 26 de julio del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Según se desprende del dossier, dicha providencia declaró de oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa de un inmueble e impuso la condena ahora
del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Según se desprende del dossier, dicha providencia declaró de oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa de un inmueble e impuso la condena ahora cuestionada; asimismo, desestimó las pretensiones tanto del demandante como del contrademandante.
No obstante , el quejoso , invocando su condición de heredero del entonces demandado, sostuvo que decisión era incongruente, por lo mismo, inconstitucional, puesto que el negocio celebrado no correspondía a una promesa de compraventa, sino a una «carta de acuerdo» válida en el Estado de Florida (EE. UU.), lugar donde fue suscrita ; por ende, la condena no podía emanar de un «acto inexistente» ni sobre una obligación que, a su juicio, no era clara, expresa ni exigible.
Finalmente, reprochó que no se hubieran analizado aspectos relevantes, como la determinación de la tasa de cambio y las reglas del derecho internacional privado aplicables al caso.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza defendió la legalidad del trámite surtido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01975-00 3
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por no satisfacerse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este mecanismo excepcional.
1.1.– En efecto, el accionante pretende controvertir la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado
subsidiariedad que gobiernan este mecanismo excepcional.
1.1.– En efecto, el accionante pretende controvertir la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza, confirmada el 26 de julio del mismo año por el superior funcional; no obstante, la presente acción de tutela fue promovida en el 14 de abril de 2026, esto es, transcurrido un lapso ampliamente superior al término de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta vía constitucional.
Tal dilación desborda el estándar de diligencia exigible al interesado y desdibuja la urgencia propia de la tutela, en tanto la prolongada inactividad permite inferir, bien la inexistencia de una afectación actual, o la aquiescencia frente a lo resuelto por el juez natural.
La demora en activar este sendero es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgados confutados y con repercusión directa en los atributos fundamentales reclamados (STC 29 abr. 2009, rad. 0062400, reiterada en ST C8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y STC2079-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01975-00 4
1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de
1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949 -2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a este remedio.
2.– Aunado a lo anterior, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los reparos que ahora se formulan, relativos a la supuesta incongruencia de la sentencia, la valoración probatoria del documento suscrito en el extranjero y la determinación de la condena , no fueron oportunamente planteados ante el juez de conocimiento dentro del trámite ordinario.
En efecto, no se advierte que el actor, o su causante, hubiesen agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial dirigidos a controvertir tales aspectos, ni que hubiesen puesto en consideración del fallador las irregularidades que ahora se invocan, lo que impide a esta jurisdicción excepcional erigirse en una instancia adicional para reabrir debates jurídicos ya definidos.
Al respecto, de tiempo atrás se ha sostenido que la acción de tutela no fue instituida para suplir la incuria de las partes ni para reemplazar los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé, sino para operar de maneraRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01975-00 5
residual cuando aquellos han sido ejercidos de forma diligente o resultan inexistentes o ineficaces.
ordenamiento jurídico prevé, sino para operar de maneraRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01975-00 5
residual cuando aquellos han sido ejercidos de forma diligente o resultan inexistentes o ineficaces.
Entonces, al prescindir de tales oportunidades, renunciaron a los mecanismos idóneos con que contaban para alegar ante el juez natural « todas las irregularidades y violaciones» que aquí traen, por ende, no pueden ahora, vía «acción de tutela» pretender enmendar esa falta de gestión.
Esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,
STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.
En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado; de
En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado; de ahí que, tal argumento no decae, por el hecho de las manifestaciones esgrimidas en el escrito de impugnación, que estaban llamadas a refutar la ausencia de estudio de las vías de hecho reprochadas, pues ante el incumplimiento del requisito de la «subsidiariedad» que gobierna esta acción, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en el análisis delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01975-00 6
asunto que no fue puesto idóneamente a escrutinio de la autoridad censurada.
3.– Ergo, se denegará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Óscar Alejandro Chaves Machado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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