CSJ - STC5981-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5981-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5981-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00493-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Gladys Robayo Barbosa en calidad de representante legal de la Sociedad Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S. contra el fallo de 19 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, autoridades partes e intervinientes en el proceso laboral n°. 11001-31-05-032-2015-00279-00 (Rad. Interno 93083).
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió se deje sin efectos la sentencia CSJ SL1874-2023 (10 jul.).
Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que Darío Alfonso Obregón Jiménez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Sarpa S.A.S., para que que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de marzo de 2012 y al 16 de febreroRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00493-00
de la sociedad Sarpa S.A.S., para que que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de marzo de 2012 y al 16 de febreroRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00493-00 de 2015, el cual feneció sin justa causa encontrándose amparado por fuero circunstancial. Igualmente, que se le descontó ilegalmente el cobro de una máscara de oxígeno averiada y que fue discriminado al obtener un ingreso menor que un capitán que realizaba funciones similares, generándole perjuicios y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, así mismo que se le devolviera la suma de USD $8.300 de la capacitación cobrada para iniciar a trabajar y $3.094.104 por el daño del elemento señalado anteriormente, junto a las diferencias salariales y lo dejado de percibir desde su despido con intereses moratorios. El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por renuncia del trabajador (11 may. 2018) apeló el demandante y el Tribunal revocó parcialmente lo así resuelto, para en su lugar «(i) DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada SARPA S.A.S., (ii) CONDENAR al reconocimiento y pago de la devolución de los dineros descontados por concepto de una máscara de oxígeno en la suma de
(ii) CONDENAR al reconocimiento y pago de la devolución de los dineros descontados por concepto de una máscara de oxígeno en la suma de $3.094.104.00 pesos» y confirmó en todo los demás (4 feb. 2020). Recurrió en casación Darío Alfonso Obregón Jiménez y la Corte casó el veredicto del Tribunal y en sede de instancia, revocó el ordinal 2° de la sentencia del juzgado para en su lugar: (i) DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada SARPA S.A.S., (ii) CONDENAR al reconocimiento y pago de la devolución de los dineros descontados por concepto de una máscara de oxígeno en la suma de $3.094.104.00 pesos y (iii) DECLARAR que DARÍO ALFONSO OBREGÓN JIMÉNEZ es beneficiario del fuero circunstancial, por ende su despido fue ineficaz y, por lo tanto, CONDENAR a la accionada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo su despido o, a otro de igual o superior categoría, junto con el pago deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00493-00 salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta cuando sea restituido, con los respectivos incrementos de ley.
Asimismo, deberán indexarse los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión y se
el momento en que quedó cesante, hasta cuando sea restituido, con los respectivos incrementos de ley.
Asimismo, deberán indexarse los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión y se confirma en todo lo demás. (CSJ SL1874-2023, 10 jul.).
Se dolió de que el juez plural de cierre en materia del trabajo a pesar de que «nota errores graves a la hora de interponer el recurso de casación, simplemente luego hace caso omiso de todos estos y termina resolviendo un recurso extraordinaria (sic) que debió ser rechazado en su momento por no cumplir con los requisitos para su interposición», estudió el fondo del asunto.
2. El juzgado de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente e informó que el asunto se halla en trámite de ejecución. No hubo más pronunciamientos.
3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo por estimar que no superaba el postulado temporal y por la razonabilidad en la decisión.
4. Recurrió la activante y pretendió justificar la tardanza en que «la abogada que representaba los intereses de Servicios Aéreos Panamericanos -SARPAnunca fue notificada del fallo de casación, y la empresa solo conoció la misma hasta el día 5 de febrero de 2024».
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, desde el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto confutado, pero porque la decisión de
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, desde el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto confutado, pero porque la decisión de casación resulta razonable, como pasa a explicarse.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00493-00 Si bien la magistratura de procedencia declaró la improsperidad del ruego porque no se cumplió el requisito de inmediatez, revisada nuevamente la actuación que se surtió en sede casacional se verifica que la sentencia se notificó por edicto el 14 de agosto de 2023, por tanto, se acudió al auxilio en tiempo. Aclarado lo anterior, revisado el veredicto objeto de reproche y las disertaciones que condujeron al éxito de uno de los tres ataques propuestos por Darío Alfonso Obregón Jiménez que, además no fueron objeto de réplica, llevaron a la conclusión de la magistratura de casación que dos de los embates no estaban técnicamente dirigidos razón por la cual los despachó de manera desfavorable a los intereses del recurrente. Sin embargo, frente al primer cargo en lo relacionado con el fuero circunstancial del que era beneficiario el trabajador para la data del finiquito de la relación laboral, explicó que no era objeto de discusión: i) el contrato que ató a las partes feneció sin justa causa el 16 de febrero de 2015; ii) el trabajador era afiliado a la organización sindical Acdac, asunto conocido por el empleador y, iii) entre ese sindicato y la demandada, se presentó un conflicto colectivo desde el 25 de noviembre de 2013.
- el trabajador era afiliado a la organización sindical Acdac, asunto conocido por el empleador y, iii) entre ese sindicato y la demandada, se presentó un conflicto colectivo desde el 25 de noviembre de 2013.
Planteada en esos términos la discrepancia resaltó, (…) conviene revisar el contenido del medio de convicción acusado por el recurrente, esto es la sentencia CSJ SL13210-2015 proferida el 9 de septiembre de 2015 (f.º 490 a 500, cuaderno n.º 5), la cual indica en sus antecedentes: […] la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «ACDAC», presentó a consideración de la empresa Servicios Aéreos Panamericanos Ltda. - SARPA Ltda., el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo total, por tanto, el Ministerio del Trabajo mediante resolución No. 000452 de 5 de febrero de 2014, ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el referido conflicto.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00493-00 El Tribunal se instaló el día 17 de febrero de 2015, oportunidad en la que requirió a las partes a fin de que allegaran los documentos que consideró necesarios para adoptar la decisión correspondiente. Surtido el trámite arbitral, profirió el laudo el 24 de marzo de 2015. Así mismo en su parte resolutiva, señaló:
a las partes a fin de que allegaran los documentos que consideró necesarios para adoptar la decisión correspondiente. Surtido el trámite arbitral, profirió el laudo el 24 de marzo de 2015. Así mismo en su parte resolutiva, señaló: NO ANULAR el laudo arbitral proferido el 24 de marzo de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa recurrente SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS LTDA. -
SARPA LTDA., y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES
“ACDAC”.
NO ACCEDER a la devolución del referido laudo al Tribunal de Arbitramento. De esta manera, se observa, que dicha decisión resuelve el recurso de anulación respecto del laudo arbitral de la disputa presentada entre la organización sindical antes mencionada y la accionada, sobre el mismo pliego de peticiones aquí estudiado, documento que en efecto fue pasado por alto por el colegiado, pues este simplemente refirió que se había presentado un desistimiento tácito de aquel, sin verificar cómo se refutó por el demandante, que el conflicto no había cesado antes de la terminación del vínculo laboral, sino que el mismo continuó por lo menos hasta la emisión de la decisión, por lo tanto, para el instante de desvinculación el señor Obregón Jiménez se encontraba amparado por el fuero circunstancial. Y en esa línea de pensamiento concluyó que, Con lo dicho, prospera el cargo, al demostrarse el yerro fáctico enrostrado por el recurrente. Por lo que, se casará parcialmente la decisión, en cuanto se confirmó la
Y en esa línea de pensamiento concluyó que, Con lo dicho, prospera el cargo, al demostrarse el yerro fáctico enrostrado por el recurrente. Por lo que, se casará parcialmente la decisión, en cuanto se confirmó la absolución en torno a la pretensión de reintegro, sin que se case en lo demás. Así, constituido en Tribunal de instancia se ocupó de los reparos planteados en la apelación fundados en reclamar la existencia de un despido injusto no obstante estar cobijado por la garantía del fueron circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la necesidad del reconocimiento del pago de capacitaciones, la máscara de oxígeno y la discriminación salarial, únicamente se refirió a la garantía foral porque, (…) además de los argumentos dichos en sede extraordinaria, conviene resaltar lo expuesto en decisión CSJ SL2020 de 2021, en la cual la Corte precisó el alcance de la protección pretendida, de la siguiente manera:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00493-00
1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de
1966.
2. A quiénes cobija . A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la
sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”.
3. Periodo en que opera la protección . Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto.
4. Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo. En el evento en
solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo. En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. Teniendo como fundamento lo anterior, se observa que en el plenario no existe duda, de que el trabajador era afiliado a la organización sindical Acdac, como se aceptó en la contestación de la demanda, asunto que era conocido por el empleador, como se puede observar de los documentos que hacen parte del proceso disciplinario en los que participó tal sindicato, así como el pliego de peticiones del 15 de noviembre de 2015, fue negociado en etapa de arregló directo frente a los que no se llegó concertación, se llevó el asunto a ante tribunal de arbitramento quien profirió el respectivo laudo el 24 de marzo de 2015 (f.º 348 a 448) sobre que el se presentó recurso de anulación, siendo decidido en sentencia CSJ SL132102015, proferida el 9 de septiembre de 2015. Para en esa línea de pensamiento concluir que,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00493-00 (…) no queda duda, que al momento de la culminación del contrato (17 febrero de esa anualidad) el trabajador se encontraba cobijado por la garantía foral en
(…) no queda duda, que al momento de la culminación del contrato (17 febrero de esa anualidad) el trabajador se encontraba cobijado por la garantía foral en comento, dado que se encontraba vigente un conflicto colectivo y fue despido injustamente1, por lo tanto, dicho acto fue ineficaz. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida en primera instancia para, en su lugar, declarar ineficaz la terminación del vínculo laboral entre las partes y condenar a la demandada a reintegrar al trabajador al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social desde el momento en que quedó cesante hasta cuando sea restituido, con los incrementos de ley.
Asimismo, se dispondrá la indexación de los valores causados y no desembolsados hasta el momento de su pago efectivo, con fundamento en la fórmula de índice final sobre índice inicial, por valor a indexar, por ser procedente tal medida al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL5722018 reiterada en la CSJ SL5163-2020. Puestas en este orden las cosas, la magistratura cuestionada halló acreditado que el demandante para la data de la culminación del vínculo laboral estaba cobijado por la garantía foral, circunstancia que no fue
acreditado que el demandante para la data de la culminación del vínculo laboral estaba cobijado por la garantía foral, circunstancia que no fue advertida por el juez plural de la alzada tal como lo explicó con suficiencia la autoridad cuestionada al darse los supuestos de hecho excepcionales que lo facultaban como beneficiario de la protección antes enunciada. Así, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como una trasgresión de las garantías superiores de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad del trabajo establece para los eventos como el que se expuso y bajo esos lineamientos debían tenerse en cuenta la especial condición del trabajador. Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los 1 Aspecto decidido por el Tribunal y sobre el cual no se modificó en sede de casación.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00493-00 jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable. Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala