CSJ - STC5981-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5981-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5981-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01906-00 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Paula Andrea Galvis Meneses contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el declarativo de unión marital de hecho n.° 2024-00504.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01906-00
2
2. En síntesis, adujo que presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, rad. n.° 2024 -00504. Que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga inadmitió la demanda .
Que en el último día del término concedido para subsanar su apoderado presentó ese escrito «a través de los canales electrónicos habilitados para tal efecto, siendo remitida a las 4:37 p. m. y nuevamente a las 4:51 p.m.». Sin embargo, el despacho rechazó
apoderado presentó ese escrito «a través de los canales electrónicos habilitados para tal efecto, siendo remitida a las 4:37 p. m. y nuevamente a las 4:51 p.m.». Sin embargo, el despacho rechazó la demanda con fundamento en que el actor tenía hasta las 4:30 pm de ese día para la radicación conforme una reglamentación administrativa (28 nov. 2024), decisión confirmada por el ad quem (12 feb. 2025).
De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que , en su concepto, « la regla administrativa relativa al cierre presencial del juzgado no podía extenderse de manera automática al ámbito de la radicación electrónica, pues se trata de escenarios material y jurídicamente distintos. Mientras la primera regula el funcionamiento físico del despacho y la atención al público, la segunda se inscribe dentro del régimen especial de justicia digital previsto en el Decreto 806 de 2020 y en la Ley 2213 de 2022, cuyo propósito es precisamente remover barreras de acceso y no introducir nuevas restricciones».
3. Por lo anterior , solicitó dejar sin efecto s la providencia de 12 de febrero de 2025.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que «la decisión fustigada (12/02/2025) fueRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01906-00
3 emitida hace más de seis meses, que es el término establecido por la jurisprudencia patria para presentar el amparo constitucional de manera tempestiva», pero, en cualquier caso, defendió que el proveído
3 emitida hace más de seis meses, que es el término establecido por la jurisprudencia patria para presentar el amparo constitucional de manera tempestiva», pero, en cualquier caso, defendió que el proveído censurado «se fundó en un criterio jurídico razonable, avalado por el contexto normativo y jurisprudencial aplicable, por lo que no puede afirmarse que la misma constituya una vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor». Por tanto, solicitó denegar el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede
de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01906-00
4
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, recientemente en STC17149-2025).
Este presupuesto adquiere mayor relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta
Corte:
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a
constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ, STC10554-2018 reiterando STC12196-2014).
2. La Sala declarará la improcedencia del amparo ante el manifiesto in cumplimiento del principio de la inmediatez. En efecto, la promotora del amparo cuestiona la providencia de 12 de febrero de 2025 , acusándolo de incurrir en vía de hecho al confirmar la determinación del a quo de no reconocer su memorial de subsanación por presentarse fuera del horario laboral de ese despacho conforme una reglamentación administrativa.
Pues bien, la salvaguarda constitucional fue presentada el 9 de abril de 2026 , por lo que pronto seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01906-00
5 advierte la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , comoquiera que, si la tutelante consideraba que tal determinación vulneraba sus prerrogativas, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, conforme los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que lo hizo trece meses después.
3. Ahora bien, en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto de la inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que
hizo trece meses después.
3. Ahora bien, en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto de la inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulnera ción de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición . (CSJ, STC 39492021).
En el sub lite , la promotora no realizó manifestación alguna que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01906-00
6 juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
6 juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. En definitiva, se impone declarar la improcedencia de la salvaguarda elevada por superarse el término considerado como prudencial para acudir a esta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01906-00
7
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 25D25C344743A3D6AA85AFB0767F942E13F0D2A628281676AEB6792928A7270A Documento generado en 2026-04-24