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CSJ - STC5982-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5982-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5982-2021 Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de abril de 2021, que negó el amparo promovido por Ramiro Henao Valencia y José Gildardo Duque García c ontra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de sucesión de radicado 2011-00200-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Manifestaron que desde mayo de 2011, «se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, un proceso ejecutivo de mayor cuantía, en contra de […] RUBEN DARIO SERNA

SERNA, FRANCIA SERNA SERNA Y ELENA SERNA DE GIRALDO,

en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, un proceso ejecutivo de mayor cuantía, en contra de […] RUBEN DARIO SERNA SERNA, FRANCIA SERNA SERNA Y ELENA SERNA DE GIRALDO, quienes fueron condenados [en proceso penal] a pagar solidariamente […] $3.000.000.000». 2.2. Refirieron que al interior de dicha causa, instaron «el embargo de la cuota, acción o derecho que les corresponda o pueda corresponder a los demandados, en la sucesión de […] RAMON ARSENIO SERNA GIRALDO, la cual cursa en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, medida que surtió efecto». 2.3. Señalaron que el 4 de febrero de 2015, en el proceso de sucesión fue aprobada la partición y adjudicación de los bienes. Luego de esto, «el abogado WILLIAM OSORIO BUITRAGO [solicitó] la autorización para registrar parcialmente dicha partición, concretamente, los inmuebles adjudicados a este, e dación de pago por sus servicios profesionales. Autorización a la que accedió el Juzgado». 2.4. Mencionaron que, en ese mismo sentido, solicitaron ante el Despacho de Familia «autorización para registrar parcialmente sólo dos bienes inmuebles […] debidamente identificados, confiando que, con estos, una vez rematados, se paguen los créditos perseguidos en el proceso ejecutivo ya mencionado»1. 2.5. Resaltaron que lo anterior fue requerido dado que

identificados, confiando que, con estos, una vez rematados, se paguen los créditos perseguidos en el proceso ejecutivo ya mencionado»1. 2.5. Resaltaron que lo anterior fue requerido dado que el trabajo de partición se surtió hace «más de 6 años», sin embargo no ha sido posible que el demandado RUBEN DARIO SERNA SERNA, quien aún funge como ALBACEA en la sucesión de RAMON 1 Folios 7 a 8 Anexos de la demanda de tutela. 2Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01 ARSENIO SERNA GIRALDO, registre dicho trabajo, lógicamente porque no le conviene […]». 2.6. En proveído del 23 de febrero de los corrientes, el Juzgado cuestionado resolvió «NO ACCEDER a la solicitud de autorización de inscripción parcial de la partición sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 100-400-46, y el 50% sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula nro. 1004853 […]»2. Inconformes con esa decisión, interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, el citado despacho el 4 de marzo de 2021, lo declaró improcedente, al considerar que no era un auto susceptible del remedio de alzada3. 2.7. Los promotores, por vía de tutela, se duelen de que la actuación del 23 de febrero de 2021, resultó una «actuación caprichosa y arbitraria […] al negar[les] el registro parcial del trabajo de partición y adjudicación, pero que, de manera desigual, sí le fue

la actuación del 23 de febrero de 2021, resultó una «actuación caprichosa y arbitraria […] al negar[les] el registro parcial del trabajo de partición y adjudicación, pero que, de manera desigual, sí le fue autorizado al abogado William Osorio Buitrago, quien al igual que [a ellos], tampoco actuaba en dicha sucesión como heredero testamentario, [les] está causando enorme perjuicios, al no permitir[les] con su actuar negativo para la autorización, la terminación del proceso ejecutivo de mayor cuantía ya referido […]».

3. Instaron, conforme a lo relatado, que se «sirva dejar sin efecto el auto interlocutorio número 130 del 23 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, y por medio del cual no se accedió al Registro Parcial del Trabajo de Partición y Adjudicación [….] y en su defecto, se autorice el registro parcial de la misma […]».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 2 Folios 9 a 11 Ibídem. 3 Folio 15 Ibídem.

3Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01

1. El Juzgado querellado, luego de explicar lo ocurrido con los actores al interior de la causa, adujo que «no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes», por lo que solicitó «denegar las pretensiones de los accionantes».

2. El Despacho Segundo Civil del Circuito de Manizales explicó que en esa instancia se surte proceso ejecutivo en el que se dictó providencia de seguir adelante con la ejecución.

Además, indicó que al interior de dicho trámite los aquí

2. El Despacho Segundo Civil del Circuito de Manizales explicó que en esa instancia se surte proceso ejecutivo en el que se dictó providencia de seguir adelante con la ejecución.

Además, indicó que al interior de dicho trámite los aquí gestores fueron reconocidos como litisconsortes necesarios en proveído del 4 de octubre de 2019. Y resaltó que en esa causa «no se ha solicitado remate ni levantamiento de medidas».

3. El señor Rubén Darío Serna Serna -vinculadoindicó que se «opone a las peticiones de los demandantes y por ello deben dejarse vigentes las decisiones adoptadas por el juez 2° de familia de Manizales de no autorizar registro parcial de la sentencia, en virtud a que [los accionantes] ni sus pretendidos clientes jamás fueron objeto de adjudicación de bien alguno en la sentencia. POR ELLO NO PUEDEN

INTERVENIR EN EL PROCESO DE SUCESIÓN».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional a quo negó el amparo, al considerar que «la decisión de negar la inscripción parcial de la partición solicitada, no se advierte arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las perspectivas legales que rigen el respectivo asunto, en tanto, se reitera que los accionantes no fueron reconocidos como interesados dentro del proceso de sucesión».

IV. LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01 La formularon los accionantes, señalando que no comprenden «cúal sea la razón valedera, para que [ellos] no [puedan]

La formularon los accionantes, señalando que no comprenden «cúal sea la razón valedera, para que [ellos] no [puedan] registrar parcialmente el trabajo de partición, a sabiendas que [tienen] el interés indirecto» en el proceso de sucesión sub judice.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes con ocasión del auto del 23 de febrero de 2021, que negó el registro parcial de partición y adjudicación . Ello pues, a su juicio, fue una actuación caprichosa, toda vez que previamente se le había autorizado a otra persona que no actuaba al interior de la sucesión.

2. De entrada, se aclara que el auto cuestionado fue objeto del recurso de apelación, y si bien dicho remedio no era el procedente, como sí el de reposición, también lo es que el Juzgado querellado debió darle aquel curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del C.G.P.

Sin embargo, ello no resulta cuestionado de ninguna manera por el censor, incluso frente a las resultas de la apelación consideró «sí le asist[ió] razón» al fallador. Por lo tanto, y conforme a las anteriores circunstancias, encuentra la Sala que aquello no reviste relevancia constitucional, puesto que lo acontecido, itérese, no fue objeto de queja por los actores.

3. Dilucidado lo anterior, esta Corporación advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, por lo que el proveído del a quo habrá de ser confirmado. En efecto, se

3. Dilucidado lo anterior, esta Corporación advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, por lo que el proveído del a quo habrá de ser confirmado. En efecto, se

5Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01 considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, el estrado accionado, al resolver la solicitud de autorización de registro parcial del trabajo de partición sobre ciertos inmuebles, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por abordar lo probado al interior de la causa, como fue que por sentencia del 19 de septiembre de 2012, se determinó «que los únicos directos interesados en esta sucesión testamentaria y en el carácter de herederos testamentarios son [los] señores RUBEN DARIO SERNA SERNA, y las señoras FRANCIA

SERNA SERNA Y ELENA SERNA GIRALDO».

Asimismo, encontró que en proveídos proferidos por el Tribunal de Manizales el 19 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, se estableció que «el Dr. RAMIRO HENAO y el Dr. JOSÉ GILDARDO DUQUE, y los sobrinos que representan del causante no tienen el carácter de interesados en el proceso o herederos testamentarios, por ello estuvo acor[de] a derecho la decisión que tomó el Despacho de no tenerlos como interesados». También, enfatizó que a pesar de que en la citada

testamentarios, por ello estuvo acor[de] a derecho la decisión que tomó el Despacho de no tenerlos como interesados». También, enfatizó que a pesar de que en la citada «providencia […] el Dr. RAMIRO HENAO, celebró un contrato de prestación de servicios con los sobrinos del causante, en donde estipularon que como honorarios le iban a pagar con el 10% de lo que recibieran en el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ello no era en carácter de heredero testamentario ni interesado en esta liquidación de la sucesión testada de que se trata». Anotó que posteriormente el Tribunal tuteló «el derecho invocado por los accionantes, y reconoció como interesados indirectos a 6Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01 los señores JOSÉ GILDARDO DUQUE y GLORIA PATRICIA SERNA GÓMEZ […], ello fue sólo para los efectos de la medida cautelar de embargo y su efectivización en este liquidatorio por un crédito que cobran los familiares sobrinos del causante a través de los citados abogados en el proceso ejecutivo singular que se tramita ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, por cobro de una condena pecuniaria o de constitución de parte civil en un proceso penal en donde fueron condenados por el respectivo Juzgado Penal los tres herederos testamentarios de este proceso, más no como adjudicatarios o interesados o herederos testamentarios en este proceso de sucesión, porque no lo son legalmente». Ahora bien, señaló que en el trabajo de partición se

testamentarios de este proceso, más no como adjudicatarios o interesados o herederos testamentarios en este proceso de sucesión, porque no lo son legalmente». Ahora bien, señaló que en el trabajo de partición se adjudicó a cada uno de los herederos testamentarios los bienes «que presentó el partidor designado por éstos mismos, y se aprobó pagarle sus honorarios por voluntad de los tres herederos con el 10% de los bienes adjudicados, por concepto de su apoderamiento o acreedor de estos, pero dentro del proceso de sucesión testada, no en otro proceso diferente». En ese sentido, consideró que cuando el «Dr. WILLIAM OSORIO, solicitó dentro del proceso que en la sentencia aprobatoria de la partición se desembargara el 10% de esos bienes sucesorales para que se pudiera registrar la partición y adjudicación en la Oficina de Registro y él cobrar sus honorarios de abogado pactados con los tres herederos […] en ese mismo porcentaje […] el juzgado se negó» pues razonó que jurídicamente quien debía levantar el embargo era el Juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo singular. Lo anterior es así, pues estipuló que fue ese Despacho el que «decretó el embargo como medida cautelar dentro del proceso ejecutivo singular, más no este Despacho, ya que lo único que se hizo fue efectivar dicha medida cautelar […] y conforme lo regulaba el C. de

P. C. hoy C. G. del P., y lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia de la

H. Corte Suprema de Justicia».

7Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01 Sin embargo, apuntó «que fue vía tutela o recurso de apelación

H. Corte Suprema de Justicia».

7Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01 Sin embargo, apuntó «que fue vía tutela o recurso de apelación interpuesto por el Dr. WILLIAM OSORIO, que se ordenó a este Juzgado por H. Superior Funcional desembargar el 10% de dichos bienes, decisión que […] acat[ó]». En cumplimiento de lo ordenado, acotó que «una vez desembargado ese 10%, el Juzgado en consecuencia accedió a la inscripción del 10% de los bienes de la masa sucesoral que fueron adjudicados al apoderado de los tres herederos testamentarios y por ser la voluntad de éstos mismos dentro del trabajo, y a petición de dicho togado, pero porque previamente había que desembargar ese 10% de los bienes sucesorales, como se desembargó por el Despacho por orden el […] Tribunal Superior Sala Civil – Familia, y a pedido de los herederos testamentarios y su apoderado». En esa línea, estimó que en la actualidad sería «imposible levantar el embargo porque el mismo H. Tribunal ordenó que se embargara sobre todos los demás bienes, por la deuda cobrada en el citado proceso ejecutivo […]», lo que afecta el valor total de los bienes sucesorales objeto de cautela. En consecuencia, definió que «al existir el embargo no se puede inscribir la partición y adjudicación de bienes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectivas, y el único que puede desembargar total o parcialmente los bienes objeto de esta petición es el

puede inscribir la partición y adjudicación de bienes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectivas, y el único que puede desembargar total o parcialmente los bienes objeto de esta petición es el Juez Segundo Civil del Circuito, conforme lo dispuesto en el art. […] 597 del C. G. del P.». Por otro lado, discernió que los «abogados y sus representados no son interesados en calidad de herederos testamentarios o de cesionarios de dichos herederos para poder estar legitimados en este proceso de sucesión testada para formular dicha petición de desembargo y para que se acceda a ella, y cuando el medio legal expedito para que efectivicen dicho crédito por una condena penal y en virtud de dicho embargo es pedirle al Juez Segundo del Circuito el remate del 10% de esos bienes embargados por lo dispuesto en el C.G.P». 8Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01

5. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el cumplimiento del defecto alegado, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la

Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el cumplimiento del defecto alegado, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.

6. Así las cosas, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de

9Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01 las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

independencia judicialy lo planteado por los solicitantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC39682021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).

7. Por lo expuesto, se reafirmará el fallo materia de impugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase e l expediente a la Corte

en la motivación que antecede. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase e l expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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