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CSJ - STC5982-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5982-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5982-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00878-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2024, en la acción de tutela que Nicolás Saa Trujillo y Ricaute Saa Trujillo promovió contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en la acción de tutela rad. no 2024-00122.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestaron que promovieron acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Alcaldía deRadicación No. 11001-22-03-000-2024-00878-01 Cali, en la que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 1º de abril de 2024 negando el amparo. Precisaron que el Despacho accionado de manera renuente se niega a hacer cumplir el fallo proferido, el cual debió decidirse a favor de sus intereses ante «el silencio que guardó Prosperidad Social y la Alcaldía de Cali».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a hacer cumplir el fallo proferido, el cual debió decidirse a favor de sus intereses ante «el silencio que guardó Prosperidad Social y la Alcaldía de Cali».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, informó que tramitó la acción de tutela rad. 2024-00122, promovida por los aquí accionantes en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , en la cual profirió sentencia el 1º de abril hogaño, negando las pretensiones de la solicitud de tutela, decisión que cobró firmeza al no haber sido impugnada, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Mencionó que el 17 de abril siguiente los aquí accionantes promovieron incidente de desacato, que fue rechazado, mediante providencia de esa misma data.

2. La Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite de la citada acción constitucional e indicó que rindió el informe requerido por el Juzgado de conocimiento, explicando que los hechos narrados en el escrito de tutela, se relacionaban con funciones propias del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Alcaldía

Municipal de Cali.

3. La Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, expuso que sí hubo un pronunciamiento de su parte, en relación con

2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00878-01 lo solicitado por los accionantes, que con el mismo fin han promovido dos

Cali, expuso que sí hubo un pronunciamiento de su parte, en relación con 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00878-01 lo solicitado por los accionantes, que con el mismo fin han promovido dos acciones de tutela conocidas por los Juzgados Dieciocho y Treinta y Seis, ambos Civiles del Circuito de Bogotá. Señaló que los accionantes, desde septiembre de 2022, se encuentran como potenciales beneficiarios de dicho programa; no obstante, no han sido elegidos para hacer parte del mencionado programa, actuación que compete al DPS de acuerdo con los que oferta y la priorización de población.

4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través de la Coordinadora del GIT de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica, pidió declarar improcedente lo pretendido por los solicitantes, ante la ausencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Aclaró, que en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá no se le impartió orden alguna, por ello no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, decisión que no fue impugnada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se configuraban las situaciones especiales que permiten la prosperidad de una acción de tutela contra sentencia de esa naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00878-01

no se configuraban las situaciones especiales que permiten la prosperidad de una acción de tutela contra sentencia de esa naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00878-01 Los accionantes allegaron escrito en el que solicitaron se «(…) solicite ante la Corte Constitucional la revisión del expediente de la referencia para de esta manera se nos restablezcan los derechos violados y amenazados dentro de la sentencia o expediente de la referencia esperamos su respuesta dentro del término legal».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza. 1.1 Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de

cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00878-01 1.2 Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, al explicar, (…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004,

citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien no se formuló una pretensión en concreto, se entiende que los accionantes cuestionan la sentencia que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió el 1 de abril del presente año en la acción de tutela 2024-00122, que resultó adversa a sus pretensiones a pesar de que no se rindió el informe correspondiente por parte de los accionados.

3. Improcedencia del amparo.

Se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, en especial, no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude. 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00878-01 3.1 En primer lugar, debe decirse que la inconformidad que aquí se plantea por los accionantes, debió ser formulada a través de la impugnación de la sentencia cuestionada, pues era ese el escenario procedente para absolver el cuestionamiento y eventualmente lograr la

impugnación de la sentencia cuestionada, pues era ese el escenario procedente para absolver el cuestionamiento y eventualmente lograr la prosperidad de sus pretensiones; sin embargo, al no proceder los accionantes en dicho sentido, tácitamente aceptaron la decisión que hoy cuestionan. 3.2 Con todo, se observa que los accionantes tienen aún a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado, incluso, cuentan con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que el expediente actualmente se encuentra en trámite en la Corte Constitucional para surtir ese procedimiento (T101725211), lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela. En otras oportunidades sobre esta temática, esta Sala ha sostenido, (…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ. STC15982-2022). En relación con la revisión, la Corte Constitucional ha enseñado, (…) cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos

En relación con la revisión, la Corte Constitucional ha enseñado, (…) cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es 1 https://acortar.link/KurFwF 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00878-01 una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela (CC. T322/19) (negrilla fuera de texto,). Y Frente a la eficacia del mecanismo de revisión, esta Corporación ha enfatizado en que, Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días

tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).

4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00878-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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