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CSJ - STC5982-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5982-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5982-2026 Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00065-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación en contra del fallo del 9 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Brian David Carrillo Rivera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de radicado n° 20001 40 03 005 2025 00460 00. ANTECEDENTES Como sustento, expuso que presentó solicitud de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Justicia y Equidad de la ciudad de Valledupar, la cual fue admitida el 31 de enero de 2025; el 25 de marzo de ese año se declaró el fracaso de laRadicación no 20001-22-14-000-2026-00065-01 2

2 negociación y se ordenó remitir la actuación al juez competente para apertura de la liquidación, que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado n° 2025-00460-00. Sin embargo, transcurridos varios meses desde el reparto al juzgado, dicho despacho no había proferido pronunciamiento alguno ni adelantado la admisión del asunto, pese a los memoriales de impulso elevados por el accionante. Agregó el accionante que la compañía Bayport Soluciones Financieras continuó efectuando descuentos automáticos de su nómina -por valores de $351.286, $176.436 y $118.152 en el mes de febrero de 2026desconociendo los efectos del trámite de insolvencia y la orden de suspensión de descuentos emitida por el Centro de Conciliación donde se inició el trámite, conforme al artículo 545 del Código General del Proceso y la Ley 2445 de 2025. Indicó haber presentado queja y petición ante dicha empresa para que realizara la devolución de los dineros descontados, sin obtener respuesta. En consecuencia, solicitó: «se le Ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, a que en el menor tiempo posible (...) emita un respectivo pronunciamiento acerca del proceso identificado con número de radicado 2000 1400 3005 2025 00460 00; y seguir con el respectivo proceso». «se ordene a la accionada BAYPORT SOLUCIONES FINANCIERAS, NIT. 900189642-5, que en el menor tiempo posible se realice elRadicación no 20001-22-14-000-2026-00065-01 3

3 cese descuento de mi nómina y proceda a realizar el reintegro de los dineros retenidos el pasado 25 de febrero del año 2026, por cuanto se hizo posterior haber sido admitido el proceso de insolvencia». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar informó que el 3 de marzo de 2026 profirió auto mediante el cual admitió la solicitud de apertura del trámite de liquidación patrimonial del accionante, nombró liquidador y ordenó las actuaciones de rigor conforme a la Ley 2445 de 2025. Explicó las razones de la tardanza y afirmó que existía hecho superado. No hubo pronunciamiento de los demás vinculados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que, respecto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, se configuró un hecho superado, toda vez que durante el trámite constitucional el despacho accionado profirió auto de 3 de marzo de 2026 admitiendo la solicitud de apertura de la liquidación patrimonial, con lo cual cesó la causa de la presunta vulneración. En cuanto a los reproches dirigidos contra Bayport Soluciones Financieras, estimó que el accionante no acreditó, ni siquiera sumariamente, los supuestos fácticos alegados, pues no aportó copia del oficio de suspensión de descuentos dirigido a dicha entidad ni constancia de su notificación, como tampoco probó la presentación de la quejaRadicación no 20001-22-14-000-2026-00065-01 4

4 y petición que adujo haber formulado, ni identificó la cuenta bancaria desde la cual se efectuaron los débitos. El accionante delimitó el objeto de la impugnación a la negativa del amparo respecto de los descuentos efectuados por Bayport Soluciones Financieras durante el mes de febrero de 2026, al estimar que, iniciado el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Justicia y Equidad de Valledupar, tales deducciones devienen jurídicamente inadmisibles. Para sustentar su disenso, aportó pantallazos de los presuntos descuentos y de unas quejas ante la Superintendencia Financiera contra Bayport. Con fundamento en ello, pretende que el juez constitucional ordene la suspensión de tales descuentos, por considerarlos contrarios al régimen legal que gobierna los procesos de insolvencia. CONSIDERACIONES En el caso concreto, aunque la acción de tutela en un principio se interpuso por omisiones del Juzgado y unas actuaciones de la empresa Bayport Soluciones Financieras, es del caso precisar que en esta instancia la Corte se ceñirá exclusivamente a la impugnación del accionante, la cual versa solo frente al reproche vinculado a los descuentos supuestamente realizados por Bayport Soluciones Financieras.Radicación no 20001-22-14-000-2026-00065-01 5

5 Al respecto, el accionante tanto en la tutela como en la impugnación se quejó de que la empresa continuó realizando los descuentos en su cuenta bancaria, a pesar de encontrarse en curso el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Justicia y Equidad de Valledupar y con posterioridad su apertura ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. Téngase en cuenta en dicho marco, que el tutelante aportó únicamente un pantallazo que contiene la siguiente información: Dicha pieza procesal no permite constatar que los valores allí registrados correspondan a descuentos efectuados por Bayport Soluciones Financieras como consecuencia del crédito invocado por el accionante. Ciertamente, aunque el pantallazo anterior muestra unos supuestos “pagos”, no contiene ningún elemento que permita identificar el número de cuenta, titular o entidad bancaria sobre los datos que refiere el tutelante al sostener que se le realizaron unosRadicación no 20001-22-14-000-2026-00065-01 6 descuentos por concepto de un crédito que debía vincularse al trámite de insolvencia. En conclusión, no demostró el hecho central del cual deriva la afectación que denuncia, al no haberse aportado medio de prueba idóneo que acredite de manera inequívoca la realización de los descuentos atribuidos a Bayport Soluciones Financieras ni su vinculación directa con el crédito objeto del proceso de insolvencia. Ahora, en lo que corresponde a las presuntas solicitudes realizadas por el actor a Bayport Soluciones Financieras, quien adujo «haber presentado varias quejas y peticiones a través de la [superintendencia] financiera de Colombia a decido guardar silencio y mantener su conducta contraria a derecho vulnerando no solo el derecho de petición si no también el derecho al debido proceso»., se allegó pantallazo en el siguiente tenor:

De ese pantallazo allegado en respaldo de la queja por el silencio de Bayport Soluciones Financieras, no es posible verificar que las “peticiones” aludidas hayan sido efectivamente dirigidas a la Superintendencia Financiera deRadicación no 20001-22-14-000-2026-00065-01 7

Colombia, por cuanto el único documento aportado sobre dicho cuestionamiento resulta ilegible, sin que sea factible extraer de él la fecha de remisión, el remitente, direcciones de correo electrónico ni el contenido de la solicitud que se afirma presentada ante dicha entidad. En virtud de lo anterior, de las pruebas documentales dispuestas en la tutela y la impugnación no se logra acreditar las quejas del actor, haciendo inviable la presente acción de tutela. En este sentido, es oportuno destacar que al tutelante le asistía la carga de demostrar los hechos en que sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no resulta suficiente la simple alegación de dicha transgresión para obtener sentencia favorable en el escenario constitucional. Sobre este punto, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: (…) esta Corporación ha dejado sentado que para la prosperidad del resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC10513-2019, 8 ago. 2019, rad. 00056-01, reiterada en STC15107-2019). Ahora, comoquiera ya se encuentra admitido el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en fase judicial, según auto del 3 de marzo de 2026 proferido en elRadicación no

ago. 2019, rad. 00056-01, reiterada en STC15107-2019). Ahora, comoquiera ya se encuentra admitido el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en fase judicial, según auto del 3 de marzo de 2026 proferido en elRadicación no 20001-22-14-000-2026-00065-01

8 transcurso de la tutela por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, si el accionante insiste en que se presentaron irregularidades por parte de Bayport, cuenta con las herramientas procesales para solicitar que se analicen la presunta suspensión de los descuentos que alega indebidos y, de ser el caso, se ordene la restitución de las sumas retenidas, trámite que debe ser surtido ante el despacho de conocimiento aludido, y no ante el juez constitucional. Lo anterior, debido a que la tutela no constituye un medio admisible para desconocer la autonomía judicial; en ese sentido esta Corporación en reiteradas decisiones ha indicado que: «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política)» (STC1385-2018, STC1021-2019). Por consiguiente, acertó el Tribunal al desestimar la solicitud de amparo, sin que las razones expuestas por la parte accionante en la impugnación logren alterar dicha realidad procesal, pues lo que revelan es el interés de trasladar al juez constitucional decisiones que corresponden al juez natural del proceso de insolvencia, sin que la tutela esté prevista para tal propósito. En definitiva, por las consideraciones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.Radicación no 20001-22-14-000-2026-00065-01 9

9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-04-24

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