CSJ - STC5983-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5983-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5983-2021 Radicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que denegó el amparo reclamado por Hugo Laguna Cañón contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (ambos de Casanare). Al trámite se vincularon a los interesados e intervinientes en los procesos 2015-00447-00 y 2016-0012600 (2020-00205-00), al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y al Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Radicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01
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2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- Ydali Huertas Buitrago inició promovió declarativo
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2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- Ydali Huertas Buitrago inició promovió declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria sobre los inmuebles identificados con M.I. 470-26015 y 470-26016, en contra de Hugo Javier Laguna Cañón y Héctor Hernando Laguna Cañón. El proceso de tramitó bajo el radicado 5844040-89-001-2016-00126-01. 2.2. Agotada la instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva profirió sentencia el 21 de agosto del 2020, en la que declaró «no probadas e infundadas las excepciones de ocupación, dominio, tradición y plena propiedad de buena fe adquirida por el señor Hugo Javier Laguna Cañón; ejercer actos de señor y dueño ante legítima explotación de los predios Gaviotas 1 y Gaviotas 2; Mala fe de la demandante; Falta de legitimación en causa por activa; Excepción de Fraude Procesal y Pleito Pendiente». En contraste, declaró que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria los inmuebles objeto de debate. 2.3. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación1. Además, el 26 de agosto del 2020, allegó al a quo escrito denominado « sustentación recurso de apelación en contra de sentencia que concedió la pertenencia en favor de demandante».
apelación1. Además, el 26 de agosto del 2020, allegó al a quo escrito denominado « sustentación recurso de apelación en contra de sentencia que concedió la pertenencia en favor de demandante». 2.4. El remedio fue admitido por la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey el 24 de septiembre del
2020. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ordenó al apelante sustentar la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes. 1 Folio 3 del PDF «Acta concede recurso apelación 2016-126».Radicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01
3 Es de anotar que, en segunda instancia, el número de radicado varió, por lo que se identificó con el no. 85162-3189-001-2020-00205-00. 2.5. Sin embargo, ante el silencio de la parte recurrente, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación en auto del 22 de octubre siguiente. 2.6. Denuncia el actor que ninguna de las providencias proferidas por el juzgado del circuito le fue notificada a través de su correo electrónico. Aduce que, por virtud de la pandemia y en atención al cambio de radicación del proceso, «yo espero recibir algún tipo de notificación personal a través de mi correo electrónico y por mi celular, sobre el auto admisorio del recurso de apelación por parte del Juzgado promiscuo del circuito de Monterrey. LO
CUAL NUNCA SUCEDIÓ».
«yo espero recibir algún tipo de notificación personal a través de mi correo electrónico y por mi celular, sobre el auto admisorio del recurso de apelación por parte del Juzgado promiscuo del circuito de Monterrey. LO
CUAL NUNCA SUCEDIÓ».
3. Por tal razón, pidió que se «ordene a los juzgados accionados den el trámite pertinente al recurso de apelación legalmente interpuesto y sustentado o en su defecto se de inicio al periodo de sustentación para así hacerlo de nuevo».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey informó que «los estados emitidos por este estrado judicial son publicados todos los viernes en la cartelera física y también en el micrositio página de la rama judicial como se evidencia en la presente imagen ». A continuación, y tras relatar el devenir procesal en segunda instancia, afirmó que «este despacho judicial ha actuado basado en las normas constitucionales y legales, razón por la cual no se evidencia justificación fáctica ni jurídica queRadicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 4 permita aducir una posible violación de derechos fundamentales como el debido proceso».
2. El Procurador Regional de Casanare alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que « analizado el escrito de la acción de tutela, no se observa participación alguna de la Procuraduría Regional de Casanare, en los presuntos hechos que el accionante, estima como violatorios de sus derechos fundamentales ».
escrito de la acción de tutela, no se observa participación alguna de la Procuraduría Regional de Casanare, en los presuntos hechos que el accionante, estima como violatorios de sus derechos fundamentales ». Por otra parte, frente a la solicitud de intervención para vigilar y controlar el trámite, informó que «se ordenó la remisión por competencia del asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para efectos de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva memoró las actuaciones judiciales despachadas en la instancia. Hecho esto, respaldó el proceder de ambas autoridades judiciales, habida cuenta que «si bien es cierto por error involuntario la sustentación del recurso de apelación radicado el día 26 de agosto de 2020 ante este Juzgado no fue anexado al expediente, esta omisión no lleva a que se declare nulo el trámite que se le dio al recurso interpuesto, ya que el mismo fue remitido con los reparos puntuales al Juez que debía resolverlo, y en esa instancia, el recurso fue admitido de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso al igual que con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020; decisión que fue notificada en debida forma por medio de estado electrónico No. 26 del 25 de septiembre de 2020, adjuntándose la correspondiente providencia, donde claramente se indicó que debía sustentarse en el término de 5 días a partir de su admisión (24 de septiembre de 2020) so pena de declararse desierto como
correspondiente providencia, donde claramente se indicó que debía sustentarse en el término de 5 días a partir de su admisión (24 de septiembre de 2020) so pena de declararse desierto como en efecto ocurrió; de allí que no se explica este servidor como pretende el accionante y su apoderado que se tenga en cuenta la sustentación del recurso presentado ante el Juez de Primeria Instancia, cuando ha quedado claro que dicha sustentación debía presentarse en el momento procesal indicado y ante funcionario competente; conforme a lo anterior, se puede avizorar su total desinterés, su desidia o incuria para sustentar en debida forma el recurso de apelación».Radicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 5 Por demás, evidenció que, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, las notificaciones por estado se fijarán virtualmente sin ser necesario enviar alguna clase de comunicación al correo electrónico de las partes. Aunado a ello, «el apoderado del accionante tampoco interpuso recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación, lo cual confirma lo manifestado por este despacho referente a la falta de interés de cara al proceso y se pretende casi siete (7) meses después acudir a la acción de tutela para revivir términos procesales y corregir sus falencias».
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja puso de presente la falta de legitimación por pasiva en el trámite constitucional.
procesales y corregir sus falencias».
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja puso de presente la falta de legitimación por pasiva en el trámite constitucional.
5. La Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey explicó, respecto al cambio de radicación, que «los procesos que se remiten al juzgado para resolver recurso de alzada son radicados con número diferente al de primera instancia con el fin de facilitar la estadística del despacho, en el presente asunto el recurso fue radicado con el numero
851623189001202000205. Se aclara que en todo caso el nombre de los sujetos procesales se mantiene y en los estados electrónicos además del número de radicación los expedientes son identificados con los nombres de los sujetos procesales, la clase de proceso y la indicación de tratarse de un proceso de segunda instancia».
A su turno, certificó que las providencias cuestionadas fueron notificadas por estado electrónico, lo cuales fueron anexados al escrito junto con las capturas de pantalla del micrositio del despacho.Radicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 6
6. La secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva informó sobre las actuaciones surtidas en primera instancia. Aseguró que, frente a la sentencia, « fue interpuesto en audiencia recurso de apelación por el abogado Javier Vicente Barragán actuando como apoderado de la parte demandada, quien presentó reparos dentro de la misma audiencia y quien quedo notificado que el expediente permanecería en secretaria por el termino de 3 días por si deseaba adicionar reparos».
Vicente Barragán actuando como apoderado de la parte demandada, quien presentó reparos dentro de la misma audiencia y quien quedo notificado que el expediente permanecería en secretaria por el termino de 3 días por si deseaba adicionar reparos». Y que, además, « Al ser interpuesto el recurso de apelación, el Juez Camilo Andrés Soto Díaz, indicó que el mismo se concedía en efecto suspensivo, ante el Juzgado de Circuito de Monterrey, ordenando que por secretaria y vencido el termino de los 3 días para la adición de reparos, se remitiera el expediente al superior; razón por la cual, no se realizó notificación por estado de dicha decisión».
7. El resto de los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal denegó el resguardo. Para ello, sostuvo que «luego de analizar en conjunto las pruebas que obran en el plenario, la Sala no advierte la existencia de la vulneración alegada por el actor a cargo de los despachos Judiciales accionados, pues al revisar el expediente objeto de la litis, el cual fue remitido de forma digital, tanto en primera como en segunda instancia se respetaron las reglas propias del juicio, especialmente en relación con el trámite dado al recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 21 de agosto de
2020». En tal sentido, puso de presente que el actor sí cuenta con un aplicativo para la consulta de los procesos que se
surten en el despacho, cual es, el micrositio con que cuentaRadicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 7 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey en la página oficial de la Rama Judicial. Por otro lado, la Sala no comparte el argumento expuesto por el actor referente a que ya se había sustentado ante el a quo el recurso de apelación dado que « el artículo 322 del CGP, como el 14 del Decreto 806 de 2020, son claros y no admiten ningún tipo de interpretación, cuando establecen que, pese a que deban hacerse reparos concretos a la sentencia ante el juez que la profirió, lo cierto es que, aquellos deben sustentarse ante el Juez de segunda instancia, lo cual en este caso no ocurrió. Es que el recurso de alzada debe 1) interponerse, 2) formular los reparos concretos, y 3) sustentarlo ante el superior funcional de quien emite la decisión cuestionada». Por último, tampoco le asiste razón al accionante cuando se duele de la falta de envío de las providencias a través de correo electrónico comoquiera que « tanto el auto admisorio, como el que lo declaró desierto no se encuentran enlistados dentro de los que deban tener notificación personal (artículo 290 del CGP); el conocimiento de estas actuaciones se hace mediante la notificación por estado, en este caso por estado electrónico; el del auto admisorio No. 26, y del auto que declaró desierto el recurso estado No.
CGP); el conocimiento de estas actuaciones se hace mediante la notificación por estado, en este caso por estado electrónico; el del auto admisorio No. 26, y del auto que declaró desierto el recurso estado No. 30; actuaciones que se encuentran ajustadas a derecho. En consecuencia, no se evidencia la necesidad que el juez constitucional intervenga en aras de salvaguardar derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que, las mismas se efectuaron conforme lo ordena el artículo 9° del mencionado Decreto 806 de 2020». En todo caso, apuntaló que «dentro del expediente e incluso ahora, en sede de tutela se evidencia que el actor siempre ha estado representado por un abogado, quien se presume, tiene los conocimientos idóneos que se requieren en aras de brindar la asesoría adecuada, en relación con los canales a través de los cuales se presta la atención de los usuarios judiciales del Distrito de Yopal».Radicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 8
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el apoderado de la accionante, quien censuró la sentencia por no haber estudiado «de manera sustancial los medios de prueba aportados a la demanda, apegada a formalismos procedimentales y sin mirar con objetividad la actual coyuntura del trámite y enteramiento del corrido procesal, simplemente la señora magistrada puntualizó que los Juzgados accionados actuaron apegados a las normas procedimentales».
coyuntura del trámite y enteramiento del corrido procesal, simplemente la señora magistrada puntualizó que los Juzgados accionados actuaron apegados a las normas procedimentales». Aseguró que el cambio de radicación « no permitió que las veces que intenté localizarlo por las diferentes páginas del sistema judicial, este no me arrojó resultado positivo para mirar y verificar los estados del juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey » y que, aunque parezca mentira, « no es fácil ubicar el link o la página en donde se pueda verificar los estados del juzgado (…)». Aunado a ello, insistió en que «de manera sustancial se debe entender que este ya había sido de manera anticipada legalmente sustentado con los reparos de la injusticia que se encuentra al interior de la sentencia».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , el gestor cuestiona la determinación que declaró desierto el recurso de apelación proferida el 22 de octubre de 2020 en el juicio de pertenencia criticado, pues considera dicha postura lesiva de sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- De entrada, advierte esta Sala que el ruego constitucional no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmar el proveído de primer grado. Ello enRadicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 9 atención a que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, tal como pasa a verse.
habrá de confirmar el proveído de primer grado. Ello enRadicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 9 atención a que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, tal como pasa a verse. 2.1. Del escrutinio al decurso procesal , se destaca que el 24 de septiembre de 2020, la autoridad convocada, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, admitió la alzada y ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que sustentara el remedio propuesto. El auto se notificó por estado virtual No. 26 el 25 de septiembre del 2020. Ante el silencio de la parte en la interposición de recursos y al no atenderse ese llamado, el 22 de octubre declaró desierto el recurso, acto que fue notificado por estado electrónico No. 30 del 23 del mismo mes y año. Frente al anterior veredicto, la parte guardó silencio. 2.2. De lo narrado advierte esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar
recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propiaRadicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 10 incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación de declarar desierta la apelación por la presunta falta de notificación del auto que corrió el traslado y dado que, a su juicio, ya había sustentado la alzada ante el a quo. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, se ha enfatizado que: (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos
tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017). 2.3. Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, enRadicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 11 principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de
11 principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 2019-00066-01). 3.- Por otra parte, las justificaciones esgrimidas por el actor consistentes en que nunca se envió la notificación personal esperada del auto admisorio del recurso de apelación y que, además, « aunque parezca mentira, no es fácil ubicar el link o la página en donde se pueda verificar los estados del juzgado promiscuo del circuito de Monterrey », no son admisibles. Ello pues, por un lado, no se allegó probanza que demostrara la existencia de algún error al momento de intentar abrir la providencia en la página de la rama judicial y, por el otro, se advierte que esta sí fue publicitada en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 3.1. En efecto, de la investigación surtida por esta Sala, se observan que:
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 3.1. En efecto, de la investigación surtida por esta Sala, se observan que: 3.1.1. Al indagar en el enlace web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-promiscuocircuito-de-monterrey/37», este remite a las notificaciones por estado electrónico emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey desde el 30 de agosto del 2019 hasta la fecha. En dicha dirección se constata que en la publicación del 25 de septiembre del 2020 quedó registrado el enteramiento a las partes del auto admisorio deRadicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 12 la apelación y su reproducción, tal como se muestra a continuación: 3.1.2. Lo mismo ocurre con el proveído que declaró desierto el recurso de apelación y que fue notificado en estado electrónico No. 30 publicitado el 23 de octubre del 2020, como se muestra:Radicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 13 3.1.3. En ambos estados, cuando se presiona en la palabra «AUTOS», resaltado en azul, se abre una pestaña que muestra la providencia anunciada. Si bien se modificó el número de radicado respecto al asignado en primera instancia, lo cierto es que en el estado se identifican claramente a las partes, por lo que una sencilla lectura del
número de radicado respecto al asignado en primera instancia, lo cierto es que en el estado se identifican claramente a las partes, por lo que una sencilla lectura del estado le hubiese permitido al impugnante identificar el proceso en el que es parte. 3.2. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso queRadicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 14 «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la
divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado » de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Lo anterior, máxime cuando los autos en cuestión no son de aquellos que deben ser notificados de manera personal a las partes. Esto ha de ser así pues « librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (STC5158-2020) 3.3. Adicionalmente, destaca esta Sala que el sistema de estados electrónicos fue adoptado por ese despacho en particular incluso antes de que entrara en vigor el DecretoRadicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 15 806 del 2020. En efecto, se puede observar que en el micrositio se han estado publicando los proveídos proferidos por el juzgado desde septiembre del 2019, tal como se muestra: Finalmente, el juzgador del circuito también publicó oportunamente un aviso a la comunidad el 01 de julio del 2020, en el que recordó, entre otras cosas, que « los estados
muestra: Finalmente, el juzgador del circuito también publicó oportunamente un aviso a la comunidad el 01 de julio del 2020, en el que recordó, entre otras cosas, que « los estados electrónicos y los traslados pueden ser consultados en la página de la RAMA JUDICIAL, en el siguiente link http://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-promiscuo-circuitode-monterrey/37 » . El documento fue compartido a través de su micrositio:Radicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01 16 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-promiscuo-circuito-de-monterrey/35 4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 85001-22-08-000-2021-00044-01
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