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CSJ - STC5983-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5983-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5983-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00308-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Néstor Andrés Méndez Moreno contra el fallo de 5 de abril de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 25 de Familia de la misma ciudad y la Comisaria 8° de Familia de Kennedy, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de medida de protección n° 11001-31-10-025-2021-00471-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pretende que se deje sin efectos la decisión proferida por el despacho judicial convocado, que resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta del proveído emitido por la Comisaria 8° de Familia de Kennedy, que lo sancionó por segunda vez por incumplimiento de la medida de protección que se encuentra vigente en favor de Yesenia Sierra Correa (20 en. 2023).Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00308-01 Expuso que Sierra Correa promovió incidente en su contra por incumplir por segunda vez la medida de protección que tiene a su favor, trámite que conoció la Comisaria 8° de Familia de Kennedy, entidad que

Expuso que Sierra Correa promovió incidente en su contra por incumplir por segunda vez la medida de protección que tiene a su favor, trámite que conoció la Comisaria 8° de Familia de Kennedy, entidad que profirió decisión el 26 de octubre de 2022 en la que resolvió sancionarlo con 35 días de arresto. Expresó que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 20 de enero de 2023 por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, providencia en la que el citado estrado judicial confirmó el proveído proferido por la Comisaria. El actor se encuentra inconforme con estas decisiones porque no pudo asistir a la audiencia de 26 de octubre de 2022 en la que se le sancionó, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa y presentó excusa dentro de los 3 días siguientes, por lo que considera se debió citar a otra audiencia. 2.- La Comisaria de Familia de Kennedy 5 remitió el link del proceso en cuestión y defendió la legalidad de su actuar. El Juzgado 25 de Familia de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas. La Personería de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 3.- La primera instancia negó el amparo al incumplirse con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad. 4.- El actor impugnó y señaló que sí se cumplen con los requisitos de procedibilidad, porque el fallo de 20 de enero de 2023 le fue

requisito de inmediatez y de subsidiariedad. 4.- El actor impugnó y señaló que sí se cumplen con los requisitos de procedibilidad, porque el fallo de 20 de enero de 2023 le fue notificado el 14 de marzo de 2024.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00308-01 El desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que desde el proveído que resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta del proveído emitido por la Comisaria 8° de Familia de Kennedy, que sancionó al actor por incumplimiento de la medida de protección que se encuentra vigente en favor de Yesenia Sierra Correa (20 en. 2023), hasta la formulación de este amparo (15 mar. 2024), han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido: “ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica” (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en

la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica” (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021). Además, el agenciado solo justificó su inactividad basándose en que la providencia cuestionada le fue notificada el 14 de marzo de 2024; sin embargo, revisado el expediente pudo constatarse que la providencia aludida fue notificada por estado el 23 de enero de 2023. Es decir, desde esta calenda se endiente enterado de lo decidido. Ahora, si tiene alguna consideración en contra, esto es, si el actor considera que existieron irregularidades en la notificación de dicha providencia, del expediente objeto de queja constitucional se advierte que el actor no ha exhibido dicha problemática ante el despacho convocado, quien es el competente para determinar si ocurrieron las irregularidades alegadas. Ello, a la luz de las normas que regulan la notificación de las actuaciones judiciales y su invalidez por las irregularidades que se cometan en su práctica. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00308-01 Así las cosas, comoquiera que el accionante superó el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela y la razón dada para justificar su inactividad no es suficiente, deberá confirmarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

confirmarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00308-01 5

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