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CSJ - STC5984-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5984-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5984-2024 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00056-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Beatriz Elena Restrepo Rincón contra el fallo de 16 de abril de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que instauró contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tunja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral A-2022/07. ANTECEDENTES 1.- La libelista pretende que se deje sin efecto el Acta N°15 emitida el 16 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se le permita ser escuchada en el proceso. En sustento adujo que ante la autoridad accionada se adelantó litigio arbitral en su contra con el fin de declarar la restitución delRadicación n° 15001-22-13-000-2024-00056-01 inmueble arrendado, contrato que suscribió con la Asociación de Militares Retirados de Risaralda (ASOMIR), en el cual se le corrió traslado de la demanda para que en un término de 20 días presentará la

Militares Retirados de Risaralda (ASOMIR), en el cual se le corrió traslado de la demanda para que en un término de 20 días presentará la contestación. Señaló que en ese momento se encontraba en una pobreza extrema, su salud física y emocional se encontraban en un mal estado por un atentado que le hicieron en el establecimiento de comercio que se encontraba en el terreno que arrendó con opción de compra a la Asociación de Militares de Risaralda, lo cual impidió que pudiera seguir trabajando, por lo que pidió que se le concediera amparo de pobreza, el cual se otorgó el 11 de enero de 2023; sin embargo, en el mes de febrero aún no se había conseguido ningún abogado, momento en el cual Jaime Hernán Salazar, su abogado actual, le indicó que la podía representar sin la necesidad de que le pagara honorarios, por lo que la actora requirió al Tribunal que reconociera al abogado como su representante, actuación que se realizó el 13 de marzo de 2023. Dijo que en el traslado de la contestación no se le precisó que debía realizar la consignación de los cánones adeudados, ni se le indicó la sanción en la cual incurría si no cumplía con esa carga. Además, criticó el hecho de que perdió el amparo de pobreza por haber nombrado un abogado, y de que el Tribunal dejara sin efectos los autos proferidos desde el 30 de junio de 2023, porque indica que ella ejerció la opción de compra sobre el inmueble, por lo que ya no existe el contrato de

desde el 30 de junio de 2023, porque indica que ella ejerció la opción de compra sobre el inmueble, por lo que ya no existe el contrato de arrendamiento y porque no se tuvo en cuenta que es víctima de desplazamiento forzado del inmueble donde ejerció la opción de compra y que estaba amparada por pobre, por lo cual no estaba obligada a consignar los cánones. 2.- La autoridad arbitral realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y defendió la legalidad de las mismas. La Cámara 2Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00056-01 de Comercio de Tunja alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue el Tribunal Arbitral quien conoció y dirigió el trámite cuestionado. La Asociación de Militares Retirados de Risaralda se opuso a la prosperidad del amparo. 3.- El Tribunal negó la tutela en virtud de la razonabilidad de la determinación objetada. 4.- La actora impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto. En efecto de conformidad con las probanzas obrantes en el

accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto. En efecto de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente se observa que el convocado, mediante Acta No. 7 de 30 de junio de 2023, entre otras disposiciones, resolvió tener por contestada la demanda y requirió a la actora para que allegará oportunamente los recibos de pago de los cánones de arrendamiento durante el término que dure el proceso, petición que reiteró el 21 de julio y el 16 de agosto de 2023. Sin embargo, la gestora no cumplió con dicha carga, por lo cual en decisión de 16 de febrero de 2024 se dispuso no escucharla por falta de pago de los 3Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00056-01 cánones de arrendamiento y dejar sin efectos los autos proferidos a partir del 30 de junio de 2023. Sobre el particular, la agencia judicial querellada precisó que: (…) revisado el expediente y acorde con las piezas procesales allegadas al plenario, se advierte que la parte demandada dentro del término legal contesto la demanda, pero en su momento no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo el Tribunal mediante auto No.7 de fecha 30 de junio de 2023 requirió a la convocante para que allegará los respectivos depósitos consignados a título de cánones de arrendamiento (…) Posteriormente en autos No. 8, 9 de fecha 21 de julio y 16 de agosto de 2023 respectivamente se reitera la solicitud efectuada por el Tribunal. (…)

consignados a título de cánones de arrendamiento (…) Posteriormente en autos No. 8, 9 de fecha 21 de julio y 16 de agosto de 2023 respectivamente se reitera la solicitud efectuada por el Tribunal. (…) De la norma en cita se tiene que existe una obligación para el demandado cual es que acredite el pago de los cánones de arrendamiento para poder ser escuchado, actuación que no se surtió al presentar la contestación de la demanda. Dado que si bien es cierto el demandado contesto la demanda, no allegó la prueba de los cánones, correspondiente a los tres últimos meses, solo allegó constancia de consignación por valor de $6.000.0000 correspondientes a los meses de marzo de 2023, a razón de $600.000 cada uno, sin embargo, el demandante señala que el canon es de $668.391 para el año 2022, encontrándose pendiente el pago del respectivo incremento, y tampoco acredito los pagos de los cánones que se siguieron causando. Ahora bien, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han coincidido en indicar que, si existe duda respecto de la existencia real del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, o de su vigencia, no es exigible acreditar el pago de los cánones de arrendamiento para ser escuchado en el proceso. No obstante, debe decir el despacho que no hay duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, y se echa de menor el pago de los cánones de arrendamiento que se han venido causando en el transcurso del

en el proceso. No obstante, debe decir el despacho que no hay duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, y se echa de menor el pago de los cánones de arrendamiento que se han venido causando en el transcurso del proceso; toda vez que de la demanda se desprende que lo pretendido es la restitución del inmueble por incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria en cuanto a las obligaciones del pago del canon de arrendamiento en las fechas estipuladas y las modificaciones realizadas al inmueble sin autorización, de manera que no existe duda respecto de la existencia del contrato, razón de más que lleva a concluir que la aplicación de esa sanción de acreditar el pago para ser oída en el proceso; se debe aplicar, en el sentido de tener por no contestada la demanda en la medida que no se acreditó el cumplimiento de la sanción consagrada en el numeral 4 del artículo 384 del C.G.P. 4Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00056-01 Surge de lo anterior que la determinación adoptada por el accionado, de no tener por contestada la demanda y no escuchar a la libelista, en razón al no pago de los cánones de arrendamiento, no es abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento legal, razón por la cual no es procedente la intervención del juez constitucional. En este sentido, recuérdese que la jurisprudencia desarrollada sobre la temática y el inciso 1° del artículo 384 del estatuto procesal civil, establece que:

En este sentido, recuérdese que la jurisprudencia desarrollada sobre la temática y el inciso 1° del artículo 384 del estatuto procesal civil, establece que: «[S]i la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel». Memórese que en este tipo de procesos, el demandado estará relevado, de manera excepcional, de pagar los cánones que se denuncien en el libelo introductorio y los que se causen en su curso, en aquellos eventos en que: i) Subsistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico; ii) Cuando pretenda participar en el litigio un tercero con interés legítimo; o, iii) Cuando hayan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos de los “cánones” cuya falta de pago sean la causa de la restitución (CSJ. sentencia de 14 de abril de 2010,

dudar sobre la realidad de los incrementos de los “cánones” cuya falta de pago sean la causa de la restitución (CSJ. sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019 y STC269-2022, así como las de la Corte Constitucional T-838-2004, T-1622005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras). 5Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00056-01 Sin embargo, ninguna de las hipótesis esbozadas fue alegada por la inconforme, es decir, no se advirtió alguna circunstancia que ponga en tela de juicio el fundamento de la aspiración restitutoria y, por tanto, resultan imprósperas sus justificaciones. De ahí que, la sanción aplicada en el sub judice por el Tribunal accionado no infringió los privilegios iusfundamentales de la quejosa, máxime si se tiene en cuenta que el 21 de julio y el 16 de agosto de 2023 le reiteró el requerimiento para que atendiera la carga monetaria asignada. En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00056-01

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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