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CSJ - STC5985-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5985-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5985-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00778-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 16 de abril de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el amparo que promovió Reciclaje Excedentes e Incineraciones Industriales REII S.A.S. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 11001-40-03-0252018-00752-01. ANTECEDENTES 1.- La promotora pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 29 de junio del 2023, proferida por el estrado convocado, y en consecuencia, proceda a dictar una nueva providencia acorde con el acervo probatorio del expediente. En sustento de su pedimento, adujo que el juzgador compelido incurrió en vía de hecho por defecto material al desconocer losRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00778-01 2 presupuestos legales para la resolución del contrato y la excepción de contrato no cumplido. Además, señaló que el operador judicial omitió pronunciarse sobre el monto real adeudado según las pruebas y condenó a intereses moratorios a pesar del incumplimiento recíproco de las partes,

contrato no cumplido. Además, señaló que el operador judicial omitió pronunciarse sobre el monto real adeudado según las pruebas y condenó a intereses moratorios a pesar del incumplimiento recíproco de las partes, violando normas sustanciales para resolver la controversia, como el artículo 1609 del Código Civil. Por tal motivo, informó que solicitó adición de la sentencia de primera instancia, indebidamente negada bajo la premisa que, al decidir, el juez de segunda instancia solo podía pronunciarse sobre los reparos del recurso de alzada. No obstante, el accionante sostiene que el administrador de justicia inaplicó el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, dado que bajo el entendido que ambos extremos del litigio apelaron, el mismo estaba habilitado para resolver sin limitación alguna.1 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar las pretensiones por no haber vulnerado las garantías superiores del accionante. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá informó las actuaciones adelantadas dentro del proceso de origen y manifestó que no transgredió los derechos fundamentales del actor. 1 Código Civil – Artículo 1609: ‘‘En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.’’ Código General del Proceso – Artículo 328: ‘‘El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba

cumplirlo en la forma y tiempo debidos.’’ Código General del Proceso – Artículo 328: ‘‘El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)’’Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00778-01 3 3.- El a quo negó el amparo suplicado por considerar que la autoridad judicial censurada se pronunció sobre los reproches planteados. De igual manera, sostuvó que la determinación fustigada no fue caprichosa ni arbitraria y fue debidamente motivada. 4.- El gestor impugnó la decisión constitucional de primera instancia y esgrimió que inobservó normas procesales y la competencia del juez de segunda instancia cuando la apelación es presentada por los dos extremos del litigio. CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos

las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 0038801, entre otras) (CSJ STC487-2022). 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, en el desarrollo de la segunda instancia, el impulsor presentó solicitud de adición de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, requerimiento rechazado mediante proveído del día 9 de octubre de 2023, dictado por el magistrado sustanciador, sin haberse interpuesto recurso de reposición en contra de esta providencia por incuria.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00778-01 4 Bajo tal panorama, resulta evidente que el auto que negó la solicitud de adición, proferido por el magistrado sustanciador, no era

4 Bajo tal panorama, resulta evidente que el auto que negó la solicitud de adición, proferido por el magistrado sustanciador, no era susceptible del recurso de súplica por no encontrarse listado en el artículo 132 de la norma adjetiva como apelable. Sin embargo, esta circunstancia lo circunscribe como susceptible de ser recurrido en reposición, conforme a lo establecido por el artículo 318 del Estatuto Procesal: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)». De suerte que, se advierte el fracaso del resguardo suplicado, en la medida que, el escrito tutelar fue presentado sin agotar los mecanismos ordinarios idóneos para la protección de sus intereses, en particular, el recurso de reposición contra el auto del 9 de octubre de 2023. Así las cosas, en el caso concreto, resulta ostensible el desconocimiento del carácter excepcional de este mecanismo constitucional, pues el gestor acudió a este escenario residual de manera prematura. Valga la pena mencionar que no es posible acudir a esta vía excepcional y eminentemente subsidiaria como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar

prematura. Valga la pena mencionar que no es posible acudir a esta vía excepcional y eminentemente subsidiaria como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00778-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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