CSJ - STC5986-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5986-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5986-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00730-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 10 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Fernando Miguel Díaz Díaz le formuló a los Juzgados 32 Civil del Circuito de Bogotá y 9° Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo (rad. 11001310303220190040700). ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso declarativo que cursa en su contra en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Adujo, en síntesis, que Néstor Guillermo Cruz Cruz instauró demanda en su contra, para que se declarara la rescisión del contrato de promesa de compraventa (20 de nov. 2014), mediante el cual se acordó laRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00730-01 2 transferencia de la posesión del bien inmueble ubicado en la Carrera 124 # 132 B – 23. Afirmó que fue indebidamente notificado del auto admisorio de 28 de agosto de 2019, por lo que su derecho a la defensa se vio seriamente perjudicado.
# 132 B – 23. Afirmó que fue indebidamente notificado del auto admisorio de 28 de agosto de 2019, por lo que su derecho a la defensa se vio seriamente perjudicado. 2.- El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso. Recalcó que el demandado presentó solicitud de nulidad por indebida notificación la cual fue resuelta desfavorablemente, decisión contra la que no se formuló ningún reparo. También informó que les fue notificada acción de tutela, admitida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, por los mismos hechos y derechos, en la que se anexó el mismo escrito de tutela presentado en el presente asunto. El 9° Civil municipal de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, adicionalmente puso de presente que existe acción de tutela con radicado 11001220300020240073100, por los mismos hechos y pretensiones «al parecer por doble radicación». 3.- El Tribunal determinó que, si bien existían dos acciones constitucionales con identidad de partes, hechos y objeto, no se configuró la temeridad, ya que se debió a un error operativo de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que conllevó a que la solicitud de amparo fuera adelantada de forma paralela por dos autoridades judiciales distintas. Adicionalmente declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que conllevó a que la solicitud de amparo fuera adelantada de forma paralela por dos autoridades judiciales distintas. Adicionalmente declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 4.- El accionante impugnó el desenlace, indicó que no había actuado temerariamente, sin añadir argumentos adicionales al escrito inicial.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00730-01 3 CONSIDERACIONES El fallo impugnado se ratificará, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que no se observa cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Y es así, porque la queja del actor está dirigida a que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda (28 ago. 2019). Sobre este particular, cabe señalar que el demandado presentó solicitud de nulidad que fue resuelta desfavorablemente (30 nov. 2023), y se advierte que el accionante no interpuso recursos contra dicha decisión, auto que era susceptible de reposición y apelación conforme al artículo 318 y el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso que dispone: «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”». Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente:
que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”». Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» Ahora bien, con relación a la existencia de otro ruego afín, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones, se advierteRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00730-01 4 que no se configura el fenómeno de la temeridad, toda vez que se comprobó que se debió a un yerro en el reparto por parte de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, situación que consecuentemente
que no se configura el fenómeno de la temeridad, toda vez que se comprobó que se debió a un yerro en el reparto por parte de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, situación que consecuentemente llevó a que la misma acción constitucional fuera presentada ante dos autoridades judiciales diferentes. Así las cosas, como quiera que el accionante tenía a su alcance otras herramientas de defensa en la vía ordinaria para ventilar su inconformidad y perseguir su aspiración, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-22-03-000-2024-00730-01 5