CSJ - STC5987-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5987-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5987-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00816-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por el Dr. Álvaro Hernán Prada Artunduaga, coadyuvado por José Fernando Mestre Ordóñez, contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal , con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí actor por el delito de “soborno a testigo en actuación penal”.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00816-00
2 El tutelante luego de relatar los hechos que originaron la causa criminal adelantada en su contra por el delito de “soborno a testigo en actuación penal”, la cual se tramita bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, por ser un “aforado constitucional”, manifiesta que la corporación convocada, en auto de 26 de febrero de 2020, negó una “solicitud probatoria formulada por [su] defensa” y “declaró el cierre de la
constitucional”, manifiesta que la corporación convocada, en auto de 26 de febrero de 2020, negó una “solicitud probatoria formulada por [su] defensa” y “declaró el cierre de la investigación”, conforme lo establecido en el artículo 393 ibídem1. Arguye que impetró recurso de reposición frente a esa decisión, alegando la configuración de “ diversas irregularidades”, pues, por un lado, “ no se cumplió con el principio de investigación integral” y, por el otro, “se evitó” su participación “(…) en la exploración de hechos favorables para [su] causa (…) cercen[ándose] la posibilidad de desvirtuar la tesis planteada” en el proveído mediante el cual se resolvió su situación jurídica. Afirma que el referido remedio vertical fue zanjado el 25 de febrero de 2021, confirmándose, en su “ integralidad”, la determinación impugnada. Acota que el colegiado criticado con la señalada actuación, 1 “ CIERRE DE LA INVESTIGACION. “ Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. “Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con
investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. “Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00816-00 3 “(…) está terminando formalmente una etapa procesal sin agotar su finalidad, y está precipitando un juicio en el cual, si bien pued[e] defender[se], también supone un contexto mucho más invasivo a [sus] garantías procesales, al cual esper [a] no llegar, si [le] permiten participar en la instrucción, para que haya pruebas que demuestren [su] inocencia, como lo supone el principio de investigación integral y la garantía del derecho a la defensa (…)”. Sostiene que “no existe prueba necesaria para calificar el sumario ”, pues “ falta mucho por indagar ”, por ende, es necesario continuar con la etapa investigativa, con el fin de evitar una “audiencia de juzgamiento”, donde únicamente se debata la existencia objetiva del hecho investigado. Asevera que la tutelada “ no tiene superior jerárquico ”, por tanto, “no es posible interponer apelación” respecto de la decisión aquí criticada.
3. Pide, en concreto, “(…) se dejen sin efecto los autos
Asevera que la tutelada “ no tiene superior jerárquico ”, por tanto, “no es posible interponer apelación” respecto de la decisión aquí criticada.
3. Pide, en concreto, “(…) se dejen sin efecto los autos proferidos el veintiséis (26) de noviembre de 2020 y veinticinco (25) de febrero de 2021 (…)” dentro del comentado subexámine. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder e indicando que el 21 de abril pasado, el quejoso presentó ante la plenaria de la Cámara de Representantes, la renuncia a su curul de congresista, por tanto, el interesado solicitó la remisión del comentado proceso a la Fiscalía General de la Nación, por pérdida del fueron constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00816-00
4
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio propuesto se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores del Dr. Álvaro Hernán Prada Artunduaga, con el cierre de la investigación decretada dentro de la causa criminal bajo estudio, pues, en sentir de aquél, no existe prueba necesaria para el adelantamiento de un eventual juicio de juzgamiento en su contra.
2. La protección reclamada resulta improcedente porque el aspecto que impulsa al censor a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado en la decisión que la Sala Especial de Instrucción de la Sala
2. La protección reclamada resulta improcedente porque el aspecto que impulsa al censor a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado en la decisión que la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal adopte de forma definitiva frente a la situación del convocante.
En efecto, la colegiatura criticada se encuentra pendiente de decidir la solicitud del quejoso sobre la remisión de su caso a la Fiscalía General de la Nación, dada la pérdida de fuero constitucional por renuncia a su investidura de congresista, por tanto, de aceptarse el requerimiento del actor y remitirse las diligencias al señalado ente investigativo, es esa autoridad, quien, determinará si la causa criminal adelantada en contra del tutelante llegará o no a la etapa de juzgamiento, en la cual, valga decir, el interesado podrá solicitar las pruebas encaminadas a su defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00816-00 5 Así, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando, el funcionario competente, aún se encuentra por resolver el aspecto que originó el asunto cuestionado en esta acción de tutela. Al respecto, esta Corte manifestó frente al tópico: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez
pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
3. Refuerza la improcedencia de la protección exigida, que el proceso penal seguido al petente, está en pleno curso, pudiendo aquél, por tanto, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses.
En una acción similar esta Colegiatura, indicó: “[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el
acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00816-00 6 juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci ón deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”3.
sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”3. En esa medida, la protección invocada por el Dr. Álvaro Hernán Prada Artunduaga deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Con todo, no se observa irregularidad en la actuación de la Sala fustigada al denegar las pruebas requeridas por el quejoso, pues, para el “cierre de la investigación”, basta con el recaudo de la evidencia necesaria para calificar el sumario, actuación que compete única y exclusivamente a esa corporación en su condición de ente investigador. Además, esas decisiones son apenas parciales, pudiendo ulteriormente insistir en el decreto de tales probanzas o de nuevos elementos de convicción, porque las determinaciones tomadas, ahora censuradas, con relación a 3 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00816-00 7 la instrucción del asunto, no tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada, estando indemne su derecho a solicitar el decreto y práctica de elementos probatorios para
7 la instrucción del asunto, no tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada, estando indemne su derecho a solicitar el decreto y práctica de elementos probatorios para la observancia del debido proceso constitucional, del derecho a la prueba y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la posibilidad de utilizar todos los medios lícitos a su alcance para su adecuada defensa. Al respecto, esta Corte ha sostenido: “El acto de calificación competía adoptarlo al Fiscal, de tal manera que, a éste, y sólo a él, la ley asignó la función de sopesar en qué momento de la instrucción existe ‘la prueba necesaria para calificar’, esto es, para acusar o precluir (…)”. ”De tal manera que si la potestad de valorar en qué momento obra la prueba suficiente para calificar la ley la delegó en el Fiscal, surge obvio que el acto de clausura, adoptado como consecuencia de esa razón, no puede ser tachado de ilegal, de lesivo al derecho de defensa o las formas propias de un proceso como es debido, en la hipótesis de la supuesta ausencia de una prueba, pues la apreciación sobre la existencia de suficientes elementos para calificar es tarea exclusiva y excluyente del Fiscal”. “Resáltese que el legislador confirió al Fiscal esa facultad para que determinara la prueba apenas ‘necesaria’. No la totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la útil, la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias del acto calificatorio”.
que determinara la prueba apenas ‘necesaria’. No la totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la útil, la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias del acto calificatorio”. “La disposición legal tiene sentido, en la medida que la práctica de pruebas debe darse en su escenario natural, el juicio, delante de un juez imparcial”4 (negrilla propia).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no 4 CSJ AP160-2014, Rad. 40054. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00816-00 8 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00816-00 9 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00816-00 10 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de
además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00816-00 11
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Álvaro Hernán Prada Artunduaga, coadyuvado por José Fernando Mestre Ordóñez, contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí actor por el delito de “soborno a testigo en actuación penal”.
SEGUNDO: Entérese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
actuación penal”.
SEGUNDO: Entérese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00816-00
12