CSJ - STC5987-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5987-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5987-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00563-00 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Hernán David Enríquez instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió «suspender los efectos del acto administrativo, tipo resolución No. PCSJSR 24-104 de fecha dos (2) de mayo del año 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, (…) donde en su artículo primero, resuelve; retirar[lo] del servicio, a partir del día 12 de mayo del año 2024, (…), por llegar a la edad de retiro forzoso. En consecuencia, mante[nerlo] en el cargo (…) hasta tanto la entidad COLPENSIONES, decida de fondo y notifique de manera personal el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestoRadicación n°11001-02-30-000-2024-00563-00 frente a la última reliquidación pensional, emitido mediante, resolución No. 2023-18429223, SUB 61537, de fecha 23 de febrero del año 2024, y se [l]e incluya en nómina de pensionados».
frente a la última reliquidación pensional, emitido mediante, resolución No. 2023-18429223, SUB 61537, de fecha 23 de febrero del año 2024, y se [l]e incluya en nómina de pensionados». En sustento adujo que se desempeña como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño desde hace más de 14 años en forma ininterrumpida. Narró que Colpensiones mediante resolución SUB256018 de 27 de septiembre 2018, le reconoció la pensión por vejez, y dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta la fecha, data desde la cual ha solicitado la reliquidación (SUB294531, 13 nov. 2018, SUB43574, 16 feb. 2023) y la última SUB61574 de 23 de febrero de 2024, la que recurrió en reposición y en subsidio apelación, a la fecha de interposición del ruego no habían sido resueltos. Contó que el Consejo Superior de la Judicatura en resolución n° PCSJASR24-104 de 2 de mayo anterior lo retiró del servicio a partir del 11 de mayo de 2024 al cumplir la edad de retiro forzoso, determinación que no le dieron la oportunidad de recurrir y no tuvo en cuenta las especiales circunstancias de salud, familiares y acreencias, desconociendo si ya se había reconocido la pensión o su inclusión en nómina de pensionados para que no se diera una solución de continuidad entre el pago salarial y el pago pensional, y no se afectara el mínimo vital.
2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura luego de
pensionados para que no se diera una solución de continuidad entre el pago salarial y el pago pensional, y no se afectara el mínimo vital.
2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura luego de resaltar sobre la existencia de otros mecanismos de defensa del promotor, se opuso a las pretensiones y refirió que «la Resolución PCSJSR 24-104 del 2 de mayo de 2024 que configuró el retiro del servicio del doctor Hernán David Enríquez y que fue comunicada a la Administradora de Pensiones Colpensiones el 10 de mayo siguiente por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,Radicación n°11001-02-30-000-2024-00563-00 fue expedida en plena facultad por el Consejo Superior de la Judicatura como autoridad nominadora, bajo lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, corregido por el Decreto 321 de 2017 (…)», determinación que igualmente fue comunicada a Colpensiones mediante oficio n° DEAJRH024-1240 de 10 de mayo del año en curso, y aportó con el correspondiente soporte de envío. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto alertó que el convocante tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción administrativa y dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Para el momento de elaboración del proyecto no se había recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que el ruego no tiene vocación de prosperidad por las razones que pasa a explicarse.
alegado le resultaba ajeno. Para el momento de elaboración del proyecto no se había recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que el ruego no tiene vocación de prosperidad por las razones que pasa a explicarse. Pues bien frente al acto administrativo de desvinculación de servicio no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que omitió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es legalmente procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en el que bien puede solicitar como medida provisional precisamente lo que aspira a través de este mecanismo excepcional, sin que sea admisible el argumento del accionante, sobre la presunta demora en la resolución de esa medida, máxime cuando ni siquiera ha intentado tal mecanismo. En esas condiciones, es evidente que la actuación de la parte accionante no resulta de recibo para abstenerse de utilizar los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que suRadicación n°11001-02-30-000-2024-00563-00 incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto en los actos administrativos criticados. Al contrario lo que se infiere es que la presente queja se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de
presente queja se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de este remedio residual. En el asunto examinado no es procedente la acción en las condiciones aludidas, por cuanto, y sin lugar a dudas, la parte accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestó que es un adulto mayor y que no cuenta con los ingresos suficientes para sobrevivir mientras se decide su situación ante Colpensiones, argumentos que resultan insuficientes para que intervenga el juez del amparo. De otra parte, frente a la queja contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones deviene prematura como quiera que de los medios de prueba aportados se verifica que al actor ya le fue reconocida su pensión por vejez y de ello da cuenta la resolución SUB61537 de 23 de febrero de 2024 por la cual la entidad prestacional le reliquidó la mesada y condicionó su ingreso a nómina de pensionados a la radicación del acto administrativo de retiro, lo cual se materializó mediante oficio DEAJRH024-1240 de 10 de mayo pasado, emanado de la Unidad de
y condicionó su ingreso a nómina de pensionados a la radicación del acto administrativo de retiro, lo cual se materializó mediante oficio DEAJRH024-1240 de 10 de mayo pasado, emanado de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial donde le comunicó el retiro del servicios del accionante.Radicación n°11001-02-30-000-2024-00563-00 Además, debe tenerse en cuenta que Colpensiones, mediante Circular externa 01 de 2013, emitió el Manual para Inclusión en Nómina de Pensionados, expresamente dispuso que, (…) COLPENSIONES informa que el procedimiento para la inclusión en la nómina de pensionados y la aplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se seguirá el siguiente procedimiento: La resolución de reconocimiento de servidor público contemplará la inclusión en nómina indicando que la misma se realizará en la nómina subsiguiente a la que se encuentre trabajando al momento de expedición de la resolución» (Resalta la Sala).
Puestas en este orden las cosas, las aspiraciones frente a Colpensiones, como se explicó, resultan anticipadas si en cuenta se tiene que la obligación de incluir en nómina subsiguiente a la terminación del vínculo laboral en los términos de la resolución de reconocimiento prestacional, razón por la cual en este momento resulta inane impartir orden al respecto. Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
prestacional, razón por la cual en este momento resulta inane impartir orden al respecto. Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n°11001-02-30-000-2024-00563-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala