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CSJ - STC5987-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5987-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5987-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00026-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 9 de marzo de 2026, en la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y el Municipio de Armenia - Secretaría de Planeación, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal, así como a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 63001-31-03-001-2025-00069-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00026-01 2

2 El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, con ocasión de la mora en el cumplimiento de los términos previstos en la Ley 472 de 1998. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Gerardo Herrera promovió acción popular contra la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S., pretendiendo que se ordenara la adecuación de una unidad sanitaria accesible para personas con movilidad reducida en el establecimiento de comercio Tiendas Ara ubicado en la ciudad de Armenia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que mediante auto del 3 de abril de 2025 admitió dicho asunto. El 11 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad ordenó remitir al Despacho homologo aquí tutelado otra acción popular promovida entre los mismos sujetos y por el mismo objeto, con lo cual ambas actuaciones fueron tramitadas de manera conjunta dentro del mismo expediente. En el curso del proceso, el Despacho accionado decretó pruebas, entre ellas inspecciones técnicas a cargo del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, entidad que fue requerida en varias oportunidades ante el incumplimiento de las órdenes impartidas.Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00026-01 3

3 El 26 de septiembre de 2025 el juzgado profirió sentencia accediendo a las pretensiones; sin embargo, mediante auto del 24 de octubre de 2025 declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio a la parte demandada, en virtud de lo cual, la actuación se retrotrajo hasta la fase de integración del contradictorio. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2025 el Despacho decretó nuevamente pruebas y el 13 de febrero de 2026 requirió otra vez a la autoridad administrativa para su cumplimiento. El promotor acude al presente mecanismo de amparo al estimar que las autoridades convocadas han incurrido en mora judicial injustificada al no dar impulso oportuno al proceso ni cumplir los términos previstos en la Ley 472 de 1998, así como por el incumplimiento reiterado de las órdenes impartidas al secretario de planeación municipal, lo que, en su criterio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, reprochó la acumulación de acciones populares, al considerar que la vulneración ocurre en distintos lugares y frente a sujetos diferentes, por lo que, en su criterio, debían tramitarse de manera separada. En consecuencia, pretende que se ordene imprimir celeridad al trámite de la acción popular, certificar cada una de las etapas procesales con indicación de fechas para evidenciar el cumplimiento de los términos legales, disponerRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00026-01 4

4 la «desacumulación» de las acciones populares, disponer que el Secretario de Planeación Municipal realice de manera inmediata la visita técnica requerida, así como promover las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El juzgado contestó que la acción popular ha sido tramitada conforme a las reglas del procedimiento civil, destacando que se han decretado y practicado pruebas, requerido en varias oportunidades a la autoridad administrativa y garantizado la participación de las partes, por lo que no se ha configurado vulneración alguna de derechos fundamentales. Por su parte, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Secretaría de Planeación manifestó que no ha incumplido las órdenes judiciales, en tanto el 23 de enero de 2026 el personal técnico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal realizó visita de inspección al establecimiento de comercio Tiendas Ara, en la que se verificó la existencia de una unidad sanitaria pública apta para personas con movilidad reducida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00026-01 5

5 El Tribunal negó el amparo al considerar que no se configuró mora judicial, en tanto el juzgado accionado ha tramitado la acción popular conforme a los términos legales, con actuaciones diligentes, práctica de pruebas pertinentes y resolución oportuna de las solicitudes, sin evidenciar dilación injustificada. Señaló que frente al eventual incumplimiento de la Secretaría de Planeación existen mecanismos propios dentro del proceso, como el incidente de desacato, y que la controversia sobre la acumulación de acciones ya había sido definida en una tutela anterior, por lo que no podía ser reexaminada en virtud de la cosa juzgada constitucional. El accionante impugnó dicha determinación afirmando que sí existe mora y renuencia judicial en el trámite de la acción popular, en tanto no se ha proferido decisión de fondo. Además, cuestionó el incumplimiento de las órdenes impartidas al funcionario de planeación, la supuesta falta de vinculación de la Procuraduría General de la Nación y la necesidad de pronunciamiento sobre el amparo de pobreza solicitado. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00026-01 6

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1. En efecto, el reclamo principal formulado por el señor Gerardo Herrera se contrae, en esencia, a la presunta mora judicial en el trámite de la acción popular, específicamente atribuida, de un lado, a la Secretaría de Planeación Municipal por la falta de emisión oportuna del informe técnico requerido y, de otro, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia por no haber proferido decisión de fondo dentro del proceso. Sin embargo, revisado el expediente digital, se observa que, durante el trámite de la presente acción constitucional, se surtieron las siguientes actuaciones: i) El 4 de marzo de 2026 la Secretaría de Planeación Municipal allegó el informe técnico solicitado, en el cual indicó que, como resultado de la visita realizada el 23 de enero de 2026, se verificó la existencia de una unidad sanitaria pública apta para personas con movilidad reducida en el establecimiento objeto de la acción popular. ii) Posteriormente, una vez incorporado dicho elemento y surtido el traslado correspondiente, el Despacho accionado, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, resolvió de fondo la acción popular, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, «en tanto en el discurrir del proceso la entidad accionada realizó los ajustes pertinentes en el baño de acceso público para facilitar el uso de las personas con movilidad reducida, lo que se traduce en la minimización de barreras arquitectónicas»:Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00026-01

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7 Así las cosas, se evidencia que las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud de amparo han sido superadas en el curso de este trámite, en tanto se emitió el informe técnico requerido y se adoptó la decisión judicial correspondiente, lo que torna improcedente cualquier orden encaminada a obtener aquello que ya fue satisfecho. En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que (…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (CSJ, STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras). 2. De otro lado, en lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza formulada por el actor, basta señalar que la misma no resulta procedente en el marco de la acción de tutela, en consideración a la naturaleza especial de este mecanismo constitucional, el cual no genera gastos a cargo del promotor y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechosRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00026-01 8

8 fundamentales»1, sin que se exija capacidad económica ni la intervención obligatoria de apoderado judicial. 3. De otra parte, en lo que respecta al reproche relacionado con la presunta falta de vinculación de la Procuraduría General de la Nación, se destaca que, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, dicha entidad sí fue debidamente vinculada al trámite constitucional y ejerció su derecho de contradicción, pronunciándose oportunamente dentro del proceso, por lo que no se configura irregularidad alguna en ese aspecto. 4. Finalmente, se observa que el convocante pretendió «la desacumulacion de las acciones populares pues la vulneración ocurre en diferentes sitios y los representantes legales son diferentes según código de comercio, máxime que presente las populares por cuerda separada». No obstante, se precisa que el actor promovió con anterioridad otra acción de tutela con radicado 63001-22-14-000-2025-00058-00, en la que formuló cuestionamientos sustancialmente similares frente a la decisión de acumulación de las acciones populares, la cual fue conocida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que mediante providencia del 16 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad. Dicha determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte 1 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00026-01 9

9 Suprema de Justicia al considerar que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En ese sentido, se advierte la configuración de una actuación temeraria frente a este aspecto, en la medida en que se pretende reabrir un debate previamente planteado sin que se acrediten elementos nuevos, relevantes o sobrevinientes que justifiquen un nuevo pronunciamiento. 5. Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 9 de marzo de 2026, por las razones expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00026-01 10 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 046374CAFD712323B3042151705F17B9669B2ABD3E988DA81512CAE457B7A8FA Documento generado en 2026-04-24

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