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CSJ - STC5988-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5988-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5988-2021 Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00100-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de abril de 2021, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Bormida S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional Cali. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Top Fruits S.A.S., expediente 79.596.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01 2.1. La acá accionante informó que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali está adelantando el proceso de liquidación judicial de la sociedad Top Fruits S.A.S., debido a que, mediante auto del 20 enero de 2021, decidió declarar terminado el proceso de reorganización que estaba siguiendo, de radicado 79.596.

el proceso de liquidación judicial de la sociedad Top Fruits S.A.S., debido a que, mediante auto del 20 enero de 2021, decidió declarar terminado el proceso de reorganización que estaba siguiendo, de radicado 79.596. 2.2. Aseveró que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso con el proveído dictado en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización de la sociedad Top Fruits S.A.S., el 4 de agosto de 20201, mediante el cual impuso a Inversiones Bormida S.A.S. la sanción que trata el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 (reducción de voto), en virtud a que esa sociedad es un «acreedor vinculado del deudor, sociedad TOP FRUITS SAS»2. 2.3. Afirmó que el «único competente para declarar la existencia de un grupo empresarial conforme lo establece el artículo 35 numeral 35.1 de la Resolución 100-001106 del 31 de marzo de 2020 expedida por la Superintendencia de Sociedades, es el grupo denominado “conglomerados”, mismo que se encuentra adscrito a la delegatura de inspección, vigilancia y control de esa entidad, lo que deja claro que el Intendente Regional Cali no tiene esa potestad» 3. Precisó que dicha figura, solo podía ser declarada previo agotamiento del trámite descrito en el precitado artículo 35 de la

claro que el Intendente Regional Cali no tiene esa potestad» 3. Precisó que dicha figura, solo podía ser declarada previo agotamiento del trámite descrito en el precitado artículo 35 de la Resolución 100-001106 del 31 de marzo de 2020, en concordancia con el manual de existencia y control código IAM-002. 1 Folio 1-10 del archivo “18Anexo6AudienciaConfirmación AcuerdoReorganizaciónSanción Bormida.pdf”. 2 Folio 2 del archivo “03. Demanda Tutela.pdf”. 3 Folio 4 del archivo “03. Demanda Tutela.pdf”. 2Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01 2.4. Sostuvo que el procedimiento descrito anteriormente no se surtió para ninguna de las dos sociedades, pues se decretó la existencia de un «Grupo Empresarial» sin trámite alguno y apropiándose de «funciones que le son estrictamente vedadas»4. Además, no se permitió que la sancionada presentara recurso de reposición contra la mencionada decisión. 2.5. Señaló que el 26 de agosto de 2020, la sociedad Inversiones Bormida S.A.S. presentó ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Cali una solicitud de control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, que buscaba que la entidad accionada se pronunciara frente

solicitud de control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, que buscaba que la entidad accionada se pronunciara frente a la improcedencia de imponer sanción a la sociedad Inversiones Bormida, puesto que esta figura está «reservada para las empresas que conforman Grupo Empresarial» . Ante el silencio de la autoridad acusada, pidió la revocatoria directa «contra la decisión administrativa tomada por la intendencia regional de Cali el 4 de agosto de 2020 […]»5. 2.6. No obstante, por auto 620-00912 del 25 de noviembre de 2020, la Superintendencia rechazó por improcedente el control de legalidad, en razón a que «la etapa de confirmación del acuerdo aún no ha concluido […]» 6; y, respecto a la revocatoria directa, mediante proveído del 26 del citado mes y año dispuso, igualmente, su rechazó, «bajo el argumento que las decisiones tomadas en el proceso de reorganización se realizan ejerciendo funciones jurisdiccionales en consecuencia que no constituye acto administrativo sujeto de revocatoria […]»7. 4 Folio 4 del archivo “03. Demanda Tutela.pdf”. 5 Folio 7 del archivo “03. Demanda Tutela.pdf”. 6 Folio 8 del archivo “03. Demanda Tutela.pdf”. 7 Ibidem. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01 2.7. Destacó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24.2 del artículo 24 de la Resolución 100-001106

7 Ibidem. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01 2.7. Destacó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24.2 del artículo 24 de la Resolución 100-001106 de marzo de 2020, los recursos extraordinarios de revocatoria directa son de competencia exclusiva del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades. 2.8. Advirtió que, con sus actuaciones, la autoridad censurada incurrió en defecto fáctico y procedimental, el primero porque con «un apoyo probatorio absolutamente insuficiente, sin debido proceso alguno, sin inspección alguna, sin iniciar ningún tipo de investigación, sin solicitar ningún tipo de prueba adicional a las presentadas por un acreedor […], decretó […] la existencia de un grupo empresarial […]» 8. El segundo se configuró por la falta de competencia del Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades para declarar que la sociedad Inversiones Bormida S.A.S. y Top Fruits S.A.S. eran un grupo empresarial, pues es «el Grupo Conglomerados» de esa entidad quien puede adoptar una decisión en ese sentido, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Resolución 100-001106 del 31 de marzo de 20209. Adicional a ello, enfatizó que, con dicho proceder, también se desconoció lo dispuesto en el artículo 2.2.2.9.3.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 991 de 201810.

desconoció lo dispuesto en el artículo 2.2.2.9.3.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 991 de 201810.

3. Conforme a lo expuesto, solicitó: «1. Se declare que el Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, incurrió en defecto fáctico y procedimental al declarar que la sociedad TOP FRUITS S.A.S. y la sociedad INVERSIONES BORMIDA S.A.S., conforman un grupo empresarial y en consecuencia se tutele nuestro derecho fundamental al debido proceso. 2. Que como, consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la declaratoria de grupo empresarial y se 8 Folio 12 del archivo “03. Demanda Tutela.pdf”. 9 Folio 12-13 del archivo “03. Demanda Tutela.pdf”. 10 Folio 13 del archivo “03. Demanda Tutela.pdf”.

4Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01 respete el porcentaje de votación de la sociedad INVERSIONES BORMIDA S.A.S. conforme el proyecto de calificación y graduación de créditos notificado en estados el 19 de diciembre de 2019. 3. Se ordene a la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali, abstenerse de vulnerar por acción, omisión o extralimitación los derechos fundamentales de la sociedad INVERSIONES BORMIDA S.A.S. 4. Que se prevenga a la entidad demandada sobre las consecuencias que acarrea el desacato a las órdenes impartidas por un juez de tutela».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Y VINCULADOS

prevenga a la entidad demandada sobre las consecuencias que acarrea el desacato a las órdenes impartidas por un juez de tutela».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Y VINCULADOS

1. La Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades manifestó, inicialmente, que existía una falta de competencia del Tribunal para decidir la tutela, toda vez que el domicilio de

la entidad es en Bogotá D.C., razón por la cual, las acciones dirigidas contra esta son conocidas, de manera exclusiva, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil; en sustento, citó el numeral del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y la providencia emitida por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2019, en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «por considerar que era evidente que las decisiones del Juez del Concurso debían ser revisadas por la Sala Civil del tribunal Superior de Bogotá […]» . De otro lado, señaló que la entidad actúa con facultades jurisdiccionales (Ley 1116 de 2006) en los procesos como el que es objeto de la queja constitucional, razón por la cual sus decisiones son de carácter judicial, e igualmente precisó que 5Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01

que es objeto de la queja constitucional, razón por la cual sus decisiones son de carácter judicial, e igualmente precisó que 5Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01 el proceso se encuentra «reglado y tiene unas etapas judiciales específicas en las cuales actúan las partes», luego los intervinientes tienen la oportunidad de recurrir cada decisión (artículo 318 CGP), de ahí que no puede «asumir el juez el error y omisión de las partes y su ausencia para actuar en las audiencias convocadas» . Sostuvo que en el presente amparo no se cumplía con los postulados de subsidiariedad e inmediatez, el primero, dado que «el accionante tuvo la oportunidad de participar en la audiencia de confirmación del acuerdo, sin embargo, el mismo no asistió a la misma y por su propia ausencia no presentó solicitudes de adición, aclaración a la providencia objeto de la acción de tutela, recursos de reposición para ejercer su oposición, todo lo cual evidencia que omitió su carga procesal en la oportunidad correspondiente». En cuanto al segundo, afirmó que los hechos objeto de discusión ocurrieron en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020, «por lo que no es razonable que pasados aproximadamente 8 meses se acuda al juez constitucional por una supuesta violación de derechos fundamentales, sin justificar la demora en la presentación de la acción de tutela. Así, no existe se cumple con este requisito general de procedencia de la acción de tutela». Ahora, en lo concerniente al defecto fáctico, señaló que

de tutela. Así, no existe se cumple con este requisito general de procedencia de la acción de tutela». Ahora, en lo concerniente al defecto fáctico, señaló que la decisión cuestionada se tomó teniendo en cuenta todo el material probatorio que reposa en el expediente judicial, pues de esta se dio cuenta que: «(…) del certificado de existencia y representación legal aportado por el acreedor, tenía como gerente y representante legal, al señor EMILIO SARDI APARICIO, quien para la misma época y hoy en día continúa así, es el representante legal del sujeto concursado. Así mismo, en las pruebas aportadas por el acreedor, se incluye una certificación de contador, en la que certifica que el señor EMILIO SARDI APARICIO, es el único accionista de la sociedad FRUTAS TOP S.A.S NIT 900.360.157, hoy INVERSIONES BORMIDA S.A.S., quien, a su vez, es accionista del deudor concursado». Lo que hacía «notoria la calidad de la accionante como acreedora vinculada a la deudora, de 6Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01 manera que la consecuencia jurídica de dicha situación es la prevista en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, como se dispuso en audiencia, de suerte que sus votos quedaron reducidos a la mitad, lo cual, se insiste no fue recurrido por el demandante». En lo relacionado al defecto procedimental, refirió que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para proferir las providencias censuradas por el

no fue recurrido por el demandante». En lo relacionado al defecto procedimental, refirió que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para proferir las providencias censuradas por el accionante, además no desconoció «en ningún momento la ritualidad establecida previamente para proferir el auto en la audiencia»; asimismo, agregó que la entidad «pudo comprobar con hechos objetivos que la sociedad accionista es un acreedor vinculado de Top Fruits S.A.S, y por ende el juez dio aplicación a la consecuencia enunciada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 y redujo sus votos a la mitad, luego, la decisión proferida se ajusta a la normatividad dispuesta para el mismo fin». Por lo anterior, concluyó que, «con respecto al debido proceso, la defensa y la contradicción, la Superintendencia de Sociedades agotó todo el procedimiento establecido por los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso» . En esa medida, requirió que se declarara la falta de competencia, en razón a que el conocimiento de la acción de tutela debe conocerla la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Subsidiariamente, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no configurarse el defecto fáctico y procedimental alegado por la parte accionante; además, porque la entidad «no ha vulnerado derecho fundamental alguno […], en la medida que las actuaciones del juez se

defecto fáctico y procedimental alegado por la parte accionante; además, porque la entidad «no ha vulnerado derecho fundamental alguno […], en la medida que las actuaciones del juez se realizaron con estricta sujeción a las disposiciones constitucionales y legales que rigen los procesos de insolvencia» . 7Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01

2. Quienes adujeron ser trabajadores de la empresa Top Fruits S.A.S. manifestaron estar afligidos con la situación de la empresa, a pesar de ello, indicaron que continúan apoyándola. Señalaron que se dieron cuenta que la empresa debía finalizar sus contratos laborales, debido a la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, motivo por el cual, solicitaron «revisar debidamente el caso, de tal forma que la empresa pueda continuar funcionando y nuestros empleos continúen por mucho más tiempo, permitiendo así seguir sustentando a nuestras familias y cumpliendo nuestras obligaciones».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional, previó a resolver el amparo, estableció, frente a la competencia que, «si bien el domicilio de la Superintendencia de Sociedades está ubicado en la ciudad de Bogotá, a las intendencias regionales pertenecientes a esta entidad, se les delegó competencia para conocer de los procesos del régimen de insolvencia empresarial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, parágrafo 3º de la Ley 1116 de 2006, Decreto 2179 de 2007 y la Resolución 100-001911 del 14 de octubre de 20147 de ahí que la presunta vulneración ocurre en

la Ley 1116 de 2006, Decreto 2179 de 2007 y la Resolución 100-001911 del 14 de octubre de 20147 de ahí que la presunta vulneración ocurre en la ciudad de Cali y sus efectos también ocurren en esta ciudad», circunstancia que lo legitimaba para estudiar la acción de tutela. Igualmente, decidió negar el amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues «[…] frente a lo decido por la autoridad accionada mediante auto dictado en audiencia celebrada el día 4 de agosto de 2020, la sociedad accionante podía presentar el recurso de reposición, pero no lo hizo por no asistir a la referida audiencia so pretexto que ya estaba en firme el auto que califica y gradúa los créditos, sin tener en cuenta aspectos inherentes que conlleva la audiencia, […], queriendo ahora alegar presuntas irregularidades a través del mecanismo constitucional, como si se 8Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01 tratara de una tercera instancia, cuando ni siquiera él agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición […]». Agregó que era pertinente aclararle a la parte accionante que «… la solicitud de control de legalidad y el recurso extraordinario de Revocatoria Directa propuestos al interior del proceso objeto de queja constitucional, no suple el requisito de subsidiariedad referido en virtud a que, la discusión que planteó en ese escenario bien pudo ser promovida a través del recurso de reposición echado de menos,

objeto de queja constitucional, no suple el requisito de subsidiariedad referido en virtud a que, la discusión que planteó en ese escenario bien pudo ser promovida a través del recurso de reposición echado de menos, sin duda, la herramienta idónea para esos efectos».

III. LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad convocante, la cual reiteró lo dicho en su escrito inicial y afirmó que «[…], es claro que Inversiones Bormida S.A.S. presentó todos los recursos ordinarios a su disposición y no desatendió sus cargas procesales al no presentar recurso en la audiencia del 4 de agosto del 2020, como quiera que esta fue citada única y exclusivamente para la confirmación del acuerdo de reorganización suscrito por Top Fruits S.A.S. y sus acreedores y no para modificar la providencia judicial de graduación de créditos y asignación de derechos de voto dentro del proceso Top Fruits S.A.S. misma que se encontraba en firme hace más de 7 meses. En consecuencia, la única carga procesal que debía atender Inversiones Bormida S.A.S. era votar el acuerdo de reorganización, cosa que en efecto hizo».

De otra parte, aclaró que «no se presentó recurso por cuanto la decisión de imponer sanción de que trata el artículo 32 de la Ley 1116, fue tomada por el Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades en la audiencia de confirmación de acuerdo de reorganización y no en la audiencia de resolución de objeciones que es la etapa donde se debaten el monto de los créditos y la clase de acreedores –entre ellos quiénes son los acreedores vinculados o que

reorganización y no en la audiencia de resolución de objeciones que es la etapa donde se debaten el monto de los créditos y la clase de acreedores –entre ellos quiénes son los acreedores vinculados o que conforman grupo empresarial-. Luego entonces la intendencia regional Cali, desconociendo el debido proceso, reabre una etapa del proceso ya precluida, motivo por el cual no se presenta recurso contra dicha decisión». 9Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01

IV. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, la sociedad gestora pretende que se ampare el derecho al debido proceso y, en consecuencia, «1. Se declare que el Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, incurrió en defecto fáctico y procedimental al declarar que la sociedad TOP FRUITS S.A.S. y la sociedad INVERSIONES BORMIDA S.A.S., conforman un grupo empresarial (…). 2. Que como, consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la declaratoria de grupo empresarial y se respete el porcentaje de votación de la sociedad INVERSIONES BORMIDA S.A.S. conforme el proyecto de calificación y graduación de créditos notificado en estados el 19 de diciembre de 2019.

3. Se ordene a la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali, abstenerse de vulnerar por acción, omisión o extralimitación los derechos fundamentales de la sociedad INVERSIONES BORMIDA S.A.S.

(…)».

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional

derechos fundamentales de la sociedad INVERSIONES BORMIDA S.A.S. (…)».

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.

3. Sobre el particular, se observa que el reproche de la sociedad accionante se centra en que, en su sentir, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali, vulneró su derecho fundamental al debido proceso con el proveído dictado en audiencia del 4 de agosto de 2020, mediante el cual le impuso la sanción que trata el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 (reducción de voto), por establecer que Inversiones Bormida S.A.S. era un «acreedor vinculado del deudor,

sociedad TOP FRUITS SAS». 10Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01 3.1. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se vislumbra que, por auto del 24 de julio de 2020, la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cali, teniendo en cuenta que el representante legal de la sociedad Top Fruits S.A.S. había presentado acuerdo de reorganización con una votación del 63.927506% de votos positivos, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, decidió convocar a audiencia de confirmación del acuerdo, en los términos del artículo 35 ibidem, fijando como fecha el 4 de

conformidad con el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, decidió convocar a audiencia de confirmación del acuerdo, en los términos del artículo 35 ibidem, fijando como fecha el 4 de agosto de 2020, a partir de las 10:00 am. 3.2. Ahora bien, revisada el acta de la audiencia celebrada el 4 de agosto de 202011, encuentra la Sala que, en el numeral segundo de la misma, se hace un relación de los asistentes, entre los cuales en efecto, no aparece la sociedad Inversiones Bormida S.A.S.; asimismo, se evidencia que el Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, en punto a lo relacionado con las observaciones de legalidad al acuerdo de reorganización contemplado en el numeral 5 de la misma, «instó a los acreedores que votaron negativamente o que se abstuvieron de votar el acuerdo reorganización, […]», a que presentaran sus inconformidades, evento en el cual, según se corrobora en la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades12, Bancolombia S.A., a través de su apoderado, indicó que: «[…] BORMIDAD (sic) S.A.S., que era FRUTAS TOP S.A.S., el único accionista EMILIO SARDI APARICIO, cuenta con una participación de votación del 49.35% de los derechos de votos, esa sociedad de acuerdo a los documentos que reposan y he acompañado pertenecen a una misma organización o grupo empresarial, inclusive está

votación del 49.35% de los derechos de votos, esa sociedad de acuerdo a los documentos que reposan y he acompañado pertenecen a una misma organización o grupo empresarial, inclusive está representada por el mismo señor EMILIO SARDI APARICIO, representante legal de la concursada hoy y de BORMIDA S.A.S., entonces del vinculada a la insolvente, además en lo que he dicho, 11 Folio 1-10 del archivo “18Anexo6AudienciaConfirmación AcuerdoReorganizaciónSanción Bormida.pdf”. 12 Folio 1-13 del archivo “09. Contestación SuperSociedades.pdf”. 11Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01 tienen una misma unidad de propósito y dirección, que lo hace que sea vinculada a la concursada, por su parte el señor EMILIO SARDI APARICIO único accionista de FRUTAS TOP S.A.S., hoy BORMIDA S.A.S., es el accionista interno de la hoy concursada, votó el acuerdo con unos derechos de voto del 4.34%, si sumamos la votación de BORMIDA S.A.S. vinculada y el acreedor interno, nos da una votación del 53.69%, o sea que cuentan ellos dos con una mayoría decisoria y vemos que el acuerdo está votado por un total del 63.92% de los créditos reconocidos y admitidos, lo que significa que el 10.23% pertenecen a los acreedores externos, entonces en ese sentido, pues este acuerdo no cumple los requisitos del parágrafo 2° del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 38

10.23% pertenecen a los acreedores externos, entonces en ese sentido, pues este acuerdo no cumple los requisitos del parágrafo 2° del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010, ni cumple con los supuestos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 […] Para el evento señor Intendente que la sociedad BORMIDA S.A.S. antes FRUTAS TOP S.A.S. con Nit 900.360.157-6 no haya informado que pertenecen a la misma organización o grupo empresarial, por consiguiente, es vinculada a la insolvente, con una unidad de propósito y dirección; Bancolombia mi mandante solicita que aquel incumplimiento, que aquella inobservancia de su deber de informarlo, sea sancionada con la perdida de los derechos de voto a la mitad, porque así lo establece el inciso final del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006». Frente a dicho cuestionamiento, la autoridad accionada procedió a exponer los motivos de su decisión, así: «[…] Es preciso advertir que, la determinación del pasivo, a través de la calificación y graduación de créditos, y asignación de derechos de voto, a términos del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, es el momento para establecer también, quienes son acreedores vinculados, por lo que la mentada disposición consagra las razones por las cuales un acreedor se puede considerar vinculado al deudor, a sus socios, administradores o controlantes. Por su parte, el artículo 32 ibídem, de cara a las organizaciones empresariales (grupos de

por las cuales un acreedor se puede considerar vinculado al deudor, a sus socios, administradores o controlantes. Por su parte, el artículo 32 ibídem, de cara a las organizaciones empresariales (grupos de empresas en los términos del artículo 2.2.2.14.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015) o grupos empresariales, ante el incumplimiento de la anotada obligación, impone al incumplido de cara al acuerdo de reorganización, la reducción de sus derechos de voto a la mitad.

En el anterior orden de cosas, la etapa de determinación del pasivo se encuentra agotada en este proceso concursal, por lo que, al revisar la documentación referida por el acreedor Bancolombia S.A., obrante en el radicado 2020-03-007278, radicada en el día de ayer y sometida a consideración hoy en el curso de la audiencia que nos convoca, se advierte que, FRUTAS TOP S.A.S NIT 900.360.157, hoy INVERSIONES BORMIDA S.A.S., con ocasión de cambio de nombre, para el 09/07/2018, fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal aportado por el acreedor, tenía como gerente y representante legal, al señor EMILIO SARDI APARICIO, quien para la misma época y hoy en día continúa así, es el representante legal del sujeto concursado. Así 12Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01 mismo, en las pruebas aportadas por el acreedor, se incluye una certificación de contador, en la que certifica que el señor EMILIO

12Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01 mismo, en las pruebas aportadas por el acreedor, se incluye una certificación de contador, en la que certifica que el señor EMILIO SARDI APARICIO, es el único accionista de la sociedad FRUTAS TOP S.A.S NIT 900.360.157, hoy INVERSIONES BORMIDA S.A.S., quien, a su vez, es accionista del deudor concursado. Como corolario de lo expuesto, al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 24 antes citado, en la calificación y graduación de créditos, y determinación de derechos de voto, debía quedar como vinculado la sociedad FRUTAS TOP S.A.S NIT 900.360.157, hoy INVERSIONES BORMIDA S.A.S., toda vez que, en los términos de los numerales 2 y 3, entre esta sociedad y el deudor concursado, resalta el Despacho, en los cinco (5) últimos años, ambas tuvieron socios o asociados comunes y representantes o administradores comunes, es decir, el señor EMILIO SARDI APARICIO, razón por la cual, en consideración a que el mentado acreedor no cumplió con la referida obligación, se hace acreedor a la sanción del inciso final del artículo 32 del régimen de insolvencia empresarial, […]». En esa medida, resolvió emitir el auto que finalmente dispuso, entre otras cosas: «[…] SEGUNDO: SANCIONAR a FRUTAS

TOP S.A.S. NIT 900.360.157, hoy INVERSIONES BORMIDA S.A.S., en los

En esa medida, resolvió emitir el auto que finalmente dispuso, entre otras cosas: «[…] SEGUNDO: SANCIONAR a FRUTAS TOP S.A.S. NIT 900.360.157, hoy INVERSIONES BORMIDA S.A.S., en los términos del inciso final del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, con la reducción de sus derechos de voto a la mitad, de conformidad con lo expuesto en la presente audiencia», decisión que notificó en estrados. 3.3. Contra esta decisión, la sociedad Top Fruits S.A.S., presentó adición, negada por la entidad accionada, quedando en firme la providencia. Por otro lado, el apoderado judicial de Bancolombia presentó recurso de reposición y, después de surtido el traslado del recurso, el Despacho resolvió también desestimarlo. En firme las providencias, suspendió la audiencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006.

4. Así las cosas, los reparos que ahora expone la sociedad actora contra la decisión proferida por el Juez del concurso, debió haberlos manifestado a través de los medios de impugnación que tenía a su alcance y que existen en la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso, tales como el

13Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00100-01 recurso de reposición; sin embargo, como se aprecia en el acta respectiva y en lo afirmado inclusive por la misma parte accionante, esta resolvió no comparecer a la audiencia del 4 de agosto de 2020, en la cual se emitió el proveído cuestionado y

respectiva y en lo afirmado inclusive por la misma parte accionante, esta resolvió no comparecer a la audiencia del 4 de agosto de 2020, en la cual se emitió el proveído cuestionado y que fue el que le impuso la sanción, toda vez que, en su sentir, el «auto que califica y gradúa los créditos y derechos de voto ya se encontraba en firme, por lo que en consecuencia la única carga procesal a INVERSIONES BORMIDA S.A.S. impuesta era votar positiva o negativamente el acuerdo de reorganización que presentara la sociedad concursada», desconociendo que, al tenor de lo dispuesto

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