CSJ - STC5988-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5988-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5988-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00398-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo de 5 de marzo de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jemima Isabel Chica Herrera le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Montería.
ANTECEDENTES
1. La activante, en su condición de Gobernadora del Cabildo Local Indígena Zenú «Tierra Santa» de La Apartada – Córdoba, pidió para Sebastián Mauricio López Hoyos se deje sin efectos los autos de 3 de noviembre de 2022 y el confirmatorio del Tribunal de 31 de enero de 2024, mediante los cuales los servidores acusados revocaron la orden de cumplimiento de la pena en ese cabildo, libraron orden de captura y dispusieron el internamiento en centro carcelario ordinario.Radicación no 11001-02-04-000-2024-00398-01
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, con ocasión a un preacuerdo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Sebastián Mauricio López Hoyos a 97 meses de prisión al hallarlo responsable de los punibles de «concierto
ocasión a un preacuerdo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Sebastián Mauricio López Hoyos a 97 meses de prisión al hallarlo responsable de los punibles de «concierto para delinquir y extorsión, agravados» (14 oct. 2020), la vigilancia del castigo le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario (Antioquia), en razón a que el condenado estaba privado de la libertad inicialmente en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo. Como Gobernadora del cabildo local indígena Zenú Tierra Santa, de La Apartada (Córdoba), del cual es miembro el condenado López Hoyos, solicitó ante ese despacho judicial avalar su traslado al Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena ––CAREI–– del cabildo, para el cumplimiento de la sanción en su comunidad, petición que fundamentó en el interés de preservar sus usos y costumbres indígenas, a lo cual accedió el juez ejecutor, previa suscripción de la correspondiente acta de compromiso (14 feb. 2022) y en tal razón el asunto se asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. La Gobernadora instó ante el juez vigía redención de pena por labores de trabajo en favor del condenado López Hoyos y aportó
Montería. La Gobernadora instó ante el juez vigía redención de pena por labores de trabajo en favor del condenado López Hoyos y aportó certificaciones de trabajo y actividades agrícolas realizadas por el justiciable de lunes a viernes, en horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en el cabildo indígena Bello Horizonte, ubicado en el municipio de San José de Uré (Córdoba), hasta donde se desplazaba diariamente. Asimismo, los certificados de labores de servicios de aseo y cocina los fines de semana, en el cabildo Tierra Santa. 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-00398-01 Ante ese escenario el juez ejecutor negó la redención de pena, revocó la orden de cumplimiento de la sanción en el cabildo indígena porque halló acreditada la desatención de las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso, específicamente, porque con el hecho de trasladarse hacia otro cabildo López Hoyos se extrajo del lugar donde se había comprometido a permanecer para el cumplimiento de la sentencia, sin previa autorización judicial, razón por la que emitió orden de captura en su contra y ordenó su traslado al centro de reclusión, para que continuara con el cumplimiento de la pena en centro carcelario (3 nov. 2023), determinación que apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (31 ene. 2024). Se dolió de que las autoridades encartadas cercenado su
2023), determinación que apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (31 ene. 2024). Se dolió de que las autoridades encartadas cercenado su legitimidad, autonomía como autoridad indígena, el fuero de la comunidad y desconocieron los principios constitucionales amparados por el artículo 246 de la Carta Política.
2. Los funcionarios de instancia resistieron los anhelos y defendieron la legalidad de sus proveídos.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de las determinaciones.
4. Recurrió la activante e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas de Sebastián López Hoyos recaerá 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-00398-01 de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (31 ene. 2024), pues la determinación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ S TC14012-2015, STC2377-2018, rSTC11805-2021, STC 13648escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ S TC14012-2015, STC2377-2018, rSTC11805-2021, STC 136482022 memoradas en STC2022-2024 entre muchas otras). Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la revocatoria del lugar de reclusión del privado de la libertad no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural cimentado en las pautas fijadas por el órgano límite constitucional en la sentencia T-921 de 2013 y luego de resaltar los hechos que originaron la revocatoria cuestionada, explicó en lo atinente a la diligencia de compromiso suscrita por el condenado que, (…) para el caso, este proceder de la juez vigilante de pena no afectó intereses del condenado, por el contrario, con esa diligencia de compromiso efectivamente se puso en conocimiento de éste las condiciones de su privación de la libertad, el lugar donde purgaría la pena, las limitaciones a su derecho de libre locomoción; así como las obligaciones adquiridas en cuanto a la imposibilidad de salir del cabildo sin autorización judicial, las visitas periódicas del INPEC al cabildo para verificar el cumplimiento de la pena, entre otros aspectos trascendentales, necesarios para el condenado, pues a partir de esa información conocía que el cumplimiento de la sanción impuesta
periódicas del INPEC al cabildo para verificar el cumplimiento de la pena, entre otros aspectos trascendentales, necesarios para el condenado, pues a partir de esa información conocía que el cumplimiento de la sanción impuesta por la justicia ordinaria se efectuaría en el cabildo indígena Tierra Santa de la Apartada (Córdoba) al que pertenece y de donde solicitaban se le permitiera purgar la pena en ese territorio y no en uno distinto. 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-00398-01 Esa efectiva puesta en conocimiento de las condiciones y limitaciones que ahora soportaba, como consecuencia de haber sido declarado responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado y Extorsión, no resulta desproporcionada o atentatoria de los derechos de LÓPEZ HOYOS, por el contrario, con ello se le precisó al condenado las condiciones en que purgaría la pena privativa de la libertad, al ser trasladado de un centro carcelario ordinario a un centro de reclusión indígena, pues al gozar de tal derecho en razón a su condición, bueno era que estuviera enterado de las especificas condiciones en que cumplía la pena de prisión. Todo en procura de la preservación de sus costumbres, cultura, usos y demás aspectos atinentes a su etnia. No se avizora con la diligencia de compromiso un menoscabo de las garantías del condenado, pues todo lo que fue comunicado a la autoridad indígena también se le informó expresamente a éste.
menoscabo de las garantías del condenado, pues todo lo que fue comunicado a la autoridad indígena también se le informó expresamente a éste. Con la suscripción de dicha acta se pretendió que el cabildante puntualmente supiera que estaba bajo la vigilancia de la autoridad indígena, pero que la ejecución de la pena estaba a cargo de un juez ordinario (Juez de Penas) y que todo lo atinente a su permanencia en el cabildo Tierra Santa, así como sus salidas o cualquier lugar diferente estaba a cargo de dicho Juez de Ejecución de Penas. Por consiguiente, tanto la autoridad indígena como el penado, sabían que cualquier desplazamiento fuera del cabildo requería autorización judicial ordinaria, puesto que justamente se le advirtió en el acta de compromiso y sin embargo deliberadamente optaron por desconocer las advertencias, desplazándose a un cabildo ubicado en un municipio distante al de su reclusión. Ahora en lo concerniente a la autorización judicial, después de enunciar la diferencia entre cabildo y resguardo refirió para el caso en estudio que, (…) aunque distintos cabildos pertenezcan a un mismo resguardo indígena, como es el caso de Tierra Santa y Bello Horizonte en el alto San Jorge, ello no quiere decir que el cabildante privado de la libertad, como en este caso, pueda libremente desplazarse de un cabildo a otro en diferentes municipios o departamentos por el hecho de que existan otros cabildos dentro del mismo resguardo, sin que el juez de ejecución de penas lo autorice. Ello equivale en la práctica a la libertad del condenado. La pena debe cumplirse en el
resguardo, sin que el juez de ejecución de penas lo autorice. Ello equivale en la práctica a la libertad del condenado. La pena debe cumplirse en el respectivo cabildo donde se encuentra el centro de reflexión y si se pretendía redimir penas con trabajo en otros cabildos ubicados en distintos municipios, forzoso era solicitar la debida autorización al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien ahí sí, haría el estudio con enfoque diferencial, teniendo en cuenta los usos y costumbres, sin perder de vista la gravedad de los delitos por los cuales se emitió condena y otras circunstancias.
5Radicación no 11001-02-04-000-2024-00398-01 Y en lo concerniente a la autoridad de la Gobernadora explicó: No desconoce la Sala que la Gobernadora del Cabildo Local Indígena Tierra Santa, ubicado en el municipio de la Apartada (Córdoba), era la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena en el centro de reflexión a su cargo, como quedó especificado en el auto que así lo ordenó, pero esa competencia no es absoluta, pues en aquella decisión se dispuso que producido el traslado del recluso, el proceso pasaba al Juez de Ejecución de Penas en Montería, motivo por el cual la vigilancia de la pena en cuanto a permisos para salir del centro de reflexión a otro municipio y lo relativo a redención de penas y subrogados penales corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así como es del resorte de la jurisdicción indígena la vigilancia de
redención de penas y subrogados penales corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así como es del resorte de la jurisdicción indígena la vigilancia de que efectivamente se cumpla la privación de la libertad en el lugar establecido, sin que se entienda que una jurisdicción desplaza la otra, solo que se complementan. No solo al remitirnos a las obligaciones adquiridas al suscribir la diligencia de compromiso se advierte la necesidad de una autorización judicial para que el condenado se desplazara de un cabildo a otro, si era necesario para la realización de actividades agrícolas a fin de cumplir con su proceso de resocialización, sino, además, porque constituye una obligación de la autoridad a cargo de la persona privada de la libertad, pues el mismo art. 16 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art. 8 de la Ley 1709 de 2014, en cuanto al funcionamiento de los establecimientos penitenciarios señala que cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes; entonces, si la autoridad indígena vigilaba el cumplimiento de la pena, cualquier determinación para la movilización del condenado, entiéndase traslado de un cabildo a otro, como internamente puede ocurrir en el INPEC, debía ser comunicado al juez de penas, quien por obvias razones estaba obligado a conocer dónde y bajo qué circunstancias se estaba cumpliendo la pena.
traslado de un cabildo a otro, como internamente puede ocurrir en el INPEC, debía ser comunicado al juez de penas, quien por obvias razones estaba obligado a conocer dónde y bajo qué circunstancias se estaba cumpliendo la pena. Es más, haciendo alusión a las autoridades competentes, de esa movilización diaria de un cabildo a otro, no solo era deber informarle al juez de penas, sino al Director del INPEC de Montería, quien también estaba a cargo de la vigilancia de las condiciones del centro de reclusión indígena y a la Procuraduría General de la Nación, tal como quedó consignado en el auto que ordenó el traslado y se le puso de presente al condenado cuando suscribió el acta de compromiso. Ahora, no entiende la Sala la necesidad de esa movilización diaria del condenado de un cabildo a otro, si es que en realidad eso ocurrió, cuando al hacer la solicitud de traslado del sentenciado al centro de reflexión CAREI se acreditó que estaban dadas todas las condiciones de funcionamiento del lugar para el efectivo cumplimiento de la pena; al punto que la Personería 6Radicación no 11001-02-04-000-2024-00398-01 Municipal de la Apartada (Córdoba), por orden de la Juez de Penas de Santuario, realizó una inspección al lugar, certificando que era apto para tales fines; así mismo, el Director del INPEC Montería, certificó que el lugar cumplía con las condiciones para recibir al condenado para efectos de
Santuario, realizó una inspección al lugar, certificando que era apto para tales fines; así mismo, el Director del INPEC Montería, certificó que el lugar cumplía con las condiciones para recibir al condenado para efectos de purgar la pena. Todo lo anterior, en razón a la solicitud debidamente soportada que realizó la Gobernadora del Cabildo Tierra Santa donde funciona dicho centro de reflexión. Es decir, nunca fue puesto de presente al juez de ejecución de penas la necesidad de trasladar al condenado a otro cabildo indígena del resguardo porque los proyectos productivos o actividades intramuros del lugar donde estaría privado de la libertad no eran suficientes, ni cumplían con las necesidades de resocialización. Y en esa línea de pensamiento concluyó que, La citada juez fue precisa al indicar en su providencia que el traslado se ordenaba al Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena (CAREI), ubicado en el Cabildo Tierra Santa “Tambo”, exactamente en la carrera 11 N° 38 – 19 del municipio de la Apartada (Córdoba), como lo había solicitado la Gobernadora de dicho cabildo, Sra. Jemina Chica Herrera, información que se corrobora en el expediente digital rotulado como ejecución de penas; entonces, ninguna duda debe surgir en cuanto al lugar de cumplimento de la pena, pues la juez fue clara, precisa y contundente al indicarlo y comunicar a las autoridades competentes; al punto que señaló dirección de correo electrónico y teléfono de dicho centro de reflexión a cargo de la autoridad
pena, pues la juez fue clara, precisa y contundente al indicarlo y comunicar a las autoridades competentes; al punto que señaló dirección de correo electrónico y teléfono de dicho centro de reflexión a cargo de la autoridad indígena, especificando que el sentenciado debía permanecer privado de la libertad en ese lugar, sin prestarse a confusiones la orden, pues en su decisión dejó expuesto que se cumplían los presupuestos de la sentencia T 921 de 2013, es decir, que al no hallarse el sentenciado en el centro de reflexión, había lugar a revocatoria de la medida. Nunca se indicó, no se conoce pronunciamiento al respecto, sobre la posibilidad de salir del cabildo indígena a realizar actividades para descuento de pena en otro lugar o la posibilidad de moverse el sentenciado por el resguardo indígena porque la orden de traslado fuera imprecisa, por el contrario, de la sola lectura del auto se entiende la precisión del lugar donde estaría privado de la libertad LÓPEZ HOYOS a cargo de la autoridad indígena que requirió su traslado. Como para que no quedara duda alguna se suscribió acta de compromiso en la cual se limitaba su salida del lugar. En este orden de ideas la revocatoria del lugar de reclusión en la comunidad a la que pertenece el privado de la libertad a un centro carcelario ordinario obedeció al incumplimiento tanto de la gestora en su calidad de autoridad indígena como al sentenciado a los compromisos
comunidad a la que pertenece el privado de la libertad a un centro carcelario ordinario obedeció al incumplimiento tanto de la gestora en su calidad de autoridad indígena como al sentenciado a los compromisos que adquirió ante el juez ejecutor de El Santuario (18 nov. 2021), pues de 7Radicación no 11001-02-04-000-2024-00398-01 manera inconsulta realizó desplazamientos sin autorización de las autoridades o del Ministerio Público tal como lo resaltaron los funcionarios querellados. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable de la situación fáctica, marco normativo y el precedente del órgano limite en lo constitucional que lo regulan; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021 reiterada en STC0762013). En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia
Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Radicación no 11001-02-04-000-2024-00398-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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