CSJ - STC5989-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5989-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5989-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Fabio Alirio Martínez Hernández frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, específicamente, respecto de los magistrados Alberto Romero Romero, Hoover Ramos Salas y Rafael Albeiro Chavarro Poveda, con ocasión del juicio “ ejecutivo hipotecario” adelantado por Luis Alberto Gutiérrez Baquero contra el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El censor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base
de su reclamo, lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Luis Alberto Gutiérrez Baquero impetró contra Fabio Alirio Martínez Hernández, el juicio compulsivo materia de este resguardo, en el cual se perseguía la efectividad de la garantía real concedida al ejecutante y el
Fabio Alirio Martínez Hernández, el juicio compulsivo materia de este resguardo, en el cual se perseguía la efectividad de la garantía real concedida al ejecutante y el pago de dos letras de cambio por valor de $300.000.000 y $313.000.000, respectivamente, pleito tramitado bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil. El ahora gestor contestó la demanda proponiendo las excepciones de fondo denominadas “causa ilícita de las obligaciones cobradas”, “cobro de lo no debido ”, “pérdida de intereses por cobro excesivo ”, “ nulidad de los contratos de mutuo e hipoteca por objeto y causa ilícita ”, “ inexistencia e ineficacia de las obligaciones cuyo cobro se pretende” y “enriquecimiento sin causa”. El comentado asunto fue zanjado el 22 de julio de 2016, con sentencia desfavorable al extremo pasivo, pues se “desestimaron” los referidos medios exceptivos y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Esa determinación fue apelada por el accionante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien, en fallo de 25 de noviembre de 2020, confirmó la providencia emitida por el a quo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00 Manifiesta el quejoso que los convocados incurrieron en “ defecto fáctico ”, pues, por un lado, omitieron valorar aquellos documentos donde constaba la “ capitalización de
Manifiesta el quejoso que los convocados incurrieron en “ defecto fáctico ”, pues, por un lado, omitieron valorar aquellos documentos donde constaba la “ capitalización de intereses”, los cuales no fueron tachados de falsos; y, por el otro, se dio plena validez a la declaración rendida por su hija Mireya Gutiérrez, quien, en representación suya, “absolvió el interrogatorio de parte ” requerido en el comentado litigio, por tanto, al ser una “(…) prueba ilegal (…), debió ser anulada por el superior ”; sin embargo, ello no ocurrió, desconociéndose el precedente jurisprudencial de esta Sala sobre la imposibilidad jurídica de “que apoderados o terceros, realicen actos reservados por la ley a la parte misma”.
3. Pide, en concreto, se “protejan sus derechos fundamentales”. 1.1. Respuesta del accionado
1. El Juzgado del Circuito querellado remitió el “ link de consulta” del expediente contentivo del caso bajo estudio.
2. El tribunal confutado adujo que “ se atiene a los argumentos expuestos en la sentencia” criticada por el tutelante.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00 fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando,
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00 fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Wenceslao Fabio Alirio Martínez Hernández, con las decisiones de las autoridades jurisdiccionales convocadas, mediante las cuales se desestimaron las excepciones de fondo por él presentadas dentro del compulsivo subexámine. Esta Sala analizará el proveído de 25 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, puesto que con esa determinación el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.
3. Revisadas las pruebas aportadas a este auxilio, se constata que el promotor, dentro de los reparos concretos de la apelación incoada frente a la sentencia de primer grado no alegó el tema expuesto es este ruego, referente a la validez del interrogatorio de parte rendido, en su representación, por su hija Mireya Gutiérrez, desperdiciando de esa forma la oportunidad de que el ad quem estudiara de fondo las censuras impetradas por esta excepcional vía, respecto de ese específico punto.
representación, por su hija Mireya Gutiérrez, desperdiciando de esa forma la oportunidad de que el ad quem estudiara de fondo las censuras impetradas por esta excepcional vía, respecto de ese específico punto. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00 Veamos, el tribunal advirtió, incluso, que ese tema constituía un argumento nuevo frente a la alzada impetrada y, por tanto, no podía ser materia de pronunciamiento en segunda instancia. Al respecto, indicó: “(…) Primero lo que hay que decirse es que el señor apoderado de la parte demandada, en la sustentación, se refirió a algunos aspectos que no fueron objeto de los reparos hechos contra la sentencia de primer lugar, por lo tanto, estos aspectos no se tendrán en cuenta por la Sala en la decisión que se va a tomar”. “Sin embargo, podemos decir que el interrogatorio que absolvió la hija del demandante, a ella le dieron poder para realizar ese interrogatorio de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que era la norma vigente para cuando se recibió ese interrogatorio de parte, entonces la prueba no es ilegal como lo hace ver la parte demandada, pero eso no está dentro de los reparos (…)”. Por tanto, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. Sobre ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00 consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
4. Por otro lado, no es cierto como lo afirma el quejoso que la corporación criticada dejó de valorar aquellas pruebas mediante las cuales, en su sentir, se demostraban una “ capitalización de intereses ” en el caso bajo estudio, pues, esa colegiatura, refiriéndose a tales elementos de juicio, sostuvo: “[N]ótese como la declaración de los testigos Carlos Alfonso Barrios Pardo, no otorga ninguna credibilidad acerca de la presunta capitalización de intereses o el cobro indebido de
“[N]ótese como la declaración de los testigos Carlos Alfonso Barrios Pardo, no otorga ninguna credibilidad acerca de la presunta capitalización de intereses o el cobro indebido de sumas de dinero adeudadas por el ejecutado, pues a pesar de sostener que se desempeñó como contador de este último, hasta el año 2014, lo cierto es, que manifestó no conocer qué clase de créditos fueron cancelados al demandante ni a que obligaciones se abonaron los pagos mencionados por el demandado (…)”. “Esto es así, por cuanto no habiendo ningún otro elemento de prueba sobre la afirmación del ejecutado frente a que los valores referidos no corresponden al valor que se ejecuta, ninguna eficacia se resta a las obligaciones contenidas en los títulos valores allegados como fundamento de la acción (…)”. “(…) Respecto de los reproches dirigidos contra la sentencia de primera instancia, al señalar que se han capitalizado intereses y que se han cobrado dichos réditos por fuera de los topes legales (…), no se desvirtuó la inexistencia de la deuda y su importe, en el presente proceso, no se probó que se hubiere pactado o cobrado intereses remuneratorios pactados a la tasa de 2.5% mensual, como se alega en las excepciones propuestas (…)”. “(…) Aquí debemos tener en cuenta que efectivamente tal como lo dijo el demandado, se reunieron con el demandante, y sacaron las cuentas, en conclusión, dieron $613.000.000, pero
(…)”. “(…) Aquí debemos tener en cuenta que efectivamente tal como lo dijo el demandado, se reunieron con el demandante, y sacaron las cuentas, en conclusión, dieron $613.000.000, pero no se especificó, si esos valores correspondían a intereses o a capital, eso no se demostró dentro del proceso. Entonces, podemos decir, es que ese día lo que ocurrió fue lo que la ley llama una novación , es decir se cambiaron todas las obligaciones anteriores por las dos letras de cambio que se 1 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00 firmaron (…), y que no fueron desconocidas por el demandando (…)”. “(…) Las pruebas documentales que se observan en el cuaderno de excepciones, y que tiene quites o pagos de capital a intereses, los mismos datan de fechas anteriores a las fechas en que se giraron las letras base de esta ejecución, por eso solo se tendrán en cuenta, los abonos que señaló el juez de primera instancia (…)”.
5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el tribunal, después de realizar el previo análisis de las pruebas, dedujo que el tutelante no demostró la capitalización de intereses por él alegada, ni comprobó la inclusión de tales réditos dentro de
realizar el previo análisis de las pruebas, dedujo que el tutelante no demostró la capitalización de intereses por él alegada, ni comprobó la inclusión de tales réditos dentro de del negocio surgido con el ejecutante, el cual originó la obligación contenida en los títulos valores objeto de recaudo. Esta Sala, destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el
regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00 caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
de derechos humanos.
8. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fabio Alirio Martínez Hernández frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, específicamente, respecto de los magistrados Alberto Romero Romero, Hoover Ramos Salas y Rafael Albeiro Chavarro Poveda, con ocasión del juicio “ ejecutivo hipotecario” adelantado por Luis Alberto Gutiérrez Baquero contra el aquí gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01460-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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