🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5989-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5989-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5989-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00170-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en el amparo promovido por Leonardo Suárez Ramírez contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 25662-4089-001-2018-00019-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que deje sin efectos la decisión mediante la cual el accionado revocó el rechazo de la oposición a la entrega formulada por Wilson Arcesio García Amazo (6 feb. 2024) y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva providencia.Radicación no 25000-22-13-000-2024-00170-01 Adujo, en síntesis, que Efraín García Amazo inició un proceso de pertenencia en su contra, por lo que después de admitido, se opuso a las pretensiones y formuló demanda reivindicatoria en reconvención. Mediante sentencia de primera instancia se concluyó que el demandante inicial no pudo demostrar el cumplimiento del término de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y, en consecuencia, ordenó la

Mediante sentencia de primera instancia se concluyó que el demandante inicial no pudo demostrar el cumplimiento del término de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y, en consecuencia, ordenó la reivindicación de los predios a su propietario Leonardo Suárez Ramírez (12 may. 2021), decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá. Posteriormente, al efectuarse la diligencia de entrega de los predios el señor Wilson Arcesio García Amazo se presentó como tercero opositor al que no le era aplicable la sentencia; no obstante, su oposición fue rechazada al considerar que el supuesto poseedor tenía conocimiento previo del proceso y participó en el mismo como testigo, donde reconoció como único poseedor a su hermano Efraín García Amazo. Ante esta negativa, el opositor interpuso recurso de apelación el cual resolvió el estrado judicial confutado quien revocó el rechazo de la oposición y la admitió. Manifestó, la decisión cuestionada adolece de defecto fáctico y sustantivo puesto que no se realizó un análisis adecuado de las pruebas del expediente. 2.- El Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá se opuso, afirmó que su decisión se fundó en un análisis y valoración razonable de las pruebas. El Juzgado Municipal de Bituima, vinculado al trámite, replicó lo expuesto en auto revocado e indicó que debe revisarse la decisión de

afirmó que su decisión se fundó en un análisis y valoración razonable de las pruebas. El Juzgado Municipal de Bituima, vinculado al trámite, replicó lo expuesto en auto revocado e indicó que debe revisarse la decisión de segunda instancia en relación con la oposición y, si es del caso, revocarse. 2Radicación no 25000-22-13-000-2024-00170-01 El Juzgado Municipal de Rio Seco indicó las actuaciones de instancia ante su despacho y manifestó que declaró su impedimento para la diligencia de entrega el cual fue aceptado. Wilson Arcesio García Amazo se opuso a las pretensiones, alegó que el accionante no esgrimió cuales son los actos violatorios de sus garantías fundamentales; apenas expresó su inconformidad, como si se tratara de una tercera instancia. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la salvaguarda, toda vez que consideró que el error en la labor probatoria desafía la objetividad y los resultados probatorios que indican que el opositor no tenía la posesión de los terrenos. 4.- El opositor, Wilson Arcesio García Amazo, impugnó. Expuso, en resumen, que él es el poseedor de los predios y que su hermano solo tenía la calidad de administrador y declaró que ha fungido como poseedor desde el año 2006 en el que aseguró haber comprado los terrenos al aquí accionante. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace

poseedor desde el año 2006 en el que aseguró haber comprado los terrenos al aquí accionante. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que el Juzgado accionado no se pronunció de manera suficiente sobre el testimonio rendido por el señor Wilson Arsecio García Amazo en el proceso, así como sobre las demás pruebas recaudadas en relación con la posesión del predio en cabeza de Efraín García Amazo. 3Radicación no 25000-22-13-000-2024-00170-01 1.- De entrada, se observa que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, para revocar el rechazo a la oposición formulada por el impugnante, en primer lugar, se refirió al corpus como uno de los elementos de la posesión y encontró acreditada la aprehensión material que detentaba el opositor sobre los fundos objeto de entrega, pues fue quien abrió la puerta de las fincas y, adicionalmente, así lo acreditaron los testimonios de José Alejo García Amazo, Tobias Arnulfo García Amazo, Oscar Santiago Bohórquez Avendaño, Javier Riaño Cortes. En efecto, señaló: En el caso que hoy ocupa la atención del despacho, se demuestra que el recurrente detentaba la aprehensión material de los predios objeto en litigio. Dado que fue la persona que abrió la puerta de entrada a la finca que está conformada por dos predios que son materia de la litis, el día de la diligencia

recurrente detentaba la aprehensión material de los predios objeto en litigio. Dado que fue la persona que abrió la puerta de entrada a la finca que está conformada por dos predios que son materia de la litis, el día de la diligencia de entrega al Inspector de Policía de San Juan de Rioseco conforme se indicó en constancia de la que da cuenta el video, la que no fue objeto de reparo alguno. Encontrando respaldo en los testimonios de: José Alejo García Amazo, Tobias Arnulfo García Amazo, Oscar Santiago Bohórquez Avendaño, Javier Riaño Cortes quienes coinciden en señalar que el demandante actualmente tiene en su poder las fincas materia de la litis en razón al contrato de compraventa que sobre los mismos celebró con Leonardo Suárez Ramírez quien se las entregó materialmente una vez recibió el precio a satisfacción. Detentando la posesión inclusive a la fecha de la práctica de pruebas de la oposición. Seguidamente, advirtió que el animus también fue demostrado con las anteriores declaraciones: En cuanto al componente del animus debe advertirse que este quedó acreditado con los testimonios de las personas antes señaladas y con la versión dada por el tercer – opositor Eilson Arcesio García Amazo quien proclama detentar en la actualidad la posesión sobre los predios objeto del proceso. Concluyó, en relación con la forma y momento en que inició la posesión del opositor, que: 4Radicación no 25000-22-13-000-2024-00170-01 El opositor reconoció que él es el único poseedor de los predios materia del

Concluyó, en relación con la forma y momento en que inició la posesión del opositor, que: 4Radicación no 25000-22-13-000-2024-00170-01 El opositor reconoció que él es el único poseedor de los predios materia del proceso ya que hizo el negocio verbal con el compadre Leonardo Suárez Ramírez de compraventa sobre los predios. A quien se le pago en su totalidad el precio de la misma. Esta versión se encuentra corroborada con la declaración que bajo la gravedad del juramento rindiera Leonardo Suárez Ramírez ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco dentro del proceso número 2014-00070 siendo su testimonio el fundamento para dictar la sentencia que decretó la nulidad de las escrituras públicas 3562 de 19 de diciembre de 2006 y corrida ante la Notaría 40 de Bogotá y la 19 de febrero de 2010 que dan cuenta las anotaciones 006 y 008 de los folios de matrícula inmobiliarias 15668046 y 156-68047 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Facatativá. Por último, señaló que las decisiones de primera y segunda instancia no le son oponibles al tercer opositor por no haber sido parte del proceso, por lo que decidió revocar la decisión de rechazar su oposición y, por el contrario declararlo como poseedor al momento de la entrega de la diligencia de entrega. 2.- Según lo examinado, concluye la Sala que el despacho judicial incurrió en una falta de motivación, dado que, tuvo como poseedor a Wilson Arcesio García Amazo a raíz de las compraventas

judicial incurrió en una falta de motivación, dado que, tuvo como poseedor a Wilson Arcesio García Amazo a raíz de las compraventas celebradas sobre los fundos en el año 2006 – escrituras públicas que después fueron anuladas –, sin embargo no valoró ni tuvo en consideración las declaraciones del propio opositor en el proceso de pertenencia iniciado por su hermano Efraín García Amazo en la que afirmó que este último era el único poseedor del fundo después de las compraventas enunciadas en precedencia. 2.1. En efecto, en declaración rendida por el ahora opositor en sede del proceso de pertenencia iniciado por su hermano, indicó que entregó los predios a su hermano en los siguientes términos1: 1 Archivo “58RecepcionTestimoniosVideo2” desde minutos 19:00 en adelante; Expediente Digital. 5Radicación no 25000-22-13-000-2024-00170-01 tome hermano, cójala y después arreglamos, trabájela, arréglela y después arreglamos, haga de cuenta que es suya, después arreglamos Después en relación con los gastos y demás obligaciones del contrato, así como quien actúa como propietario de los fundos señaló Wilson García: nunca le he metido un peso, Efraín es el que hace todo, Efraín ha hecho todos los arreglos, no me rinde cuentas ni nada, siempre se sabe que el que esta allá es él, y se ha comprobado que la única persona dueño y señor de ese predio es él Por último, en relación con la calidad de su hermano Efraín como poseedor, destacó:

allá es él, y se ha comprobado que la única persona dueño y señor de ese predio es él Por último, en relación con la calidad de su hermano Efraín como poseedor, destacó: él allá es poseedor, yo se la entregue para que fuera amo, dueño y señor, él ha dado toda la plata, ha estado de forma pacífica en la finca Así las cosas, se constata que el juzgador, al desatar la apelación sobre la oposición a la entrega, en ningún momento indicó el mérito que le asignó al testimonio rendido por el propio opositor donde reconocía la calidad de poseedor exclusivamente en su hermano y no en su cabeza, así como tampoco explicó cómo fue la valoración de esta en relación con las nuevas declaraciones, al parecer contradictorias, rendidas tanto por el opositor como por los testigos que soportaron su decisión. Memórese que, el estrado judicial encontró probado en la providencia cuestionada que Wilson García Amazo se constituyó en único poseedor de los terrenos objeto de entrega desde la compraventa celebrada en 2006 con el propietario – hoy demandante en reivindicación – esto conforme con su declaración y con los testimonios recibidos; sin embargo, no justificó cómo estas declaraciones se compaginan con las rendidas por el mismo poseedor tiempo antes en el mismo proceso judicial en las que, de forma clara afirmó, que su hermano era el único 6Radicación no 25000-22-13-000-2024-00170-01 poseedor dado que él, después de la referida compraventa, le entregó los predios en su totalidad. 2.2. De igual forma, si bien la sentencia de segunda instancia no le

6Radicación no 25000-22-13-000-2024-00170-01 poseedor dado que él, después de la referida compraventa, le entregó los predios en su totalidad. 2.2. De igual forma, si bien la sentencia de segunda instancia no le es oponible al opositor por no ser parte en el proceso, las pruebas recaudadas en ese proceso acreditaron que Efraín García era el poseedor de los predios en el mismo tiempo en el que Wilson García afirma era su único poseedor. En efecto, el estrado judicial confutado tampoco explicó cómo en la sentencia de segunda instancia tuvo como poseedor a Efraín García, mientras que, al desatar la apelación en la oposición a la entrega, para el mismo término encontró como único poseedor a Wilson García. 3.- Así las cosas, el juzgador omitió valorar las pruebas conforme se lo impone los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso, razón por la cual se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).

del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). En conclusión, se confirmará el veredicto de primera instancia y se concederá el amparo para que el juez de segundo grado reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia.

DECISIÓN

7Radicación no 25000-22-13-000-2024-00170-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...