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CSJ - STC5989-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5989-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5989-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01855-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la tutela que Ligia Mejia de Silva instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2005-00913-07.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» , para que se ordena ra al Tribunal accionado « que una vez tomadas en cuenta todas las normas aplicables al proceso y recurso del cual conoce, proceda a dictar la providencia que sea del caso para resolver de fondo en el radicado 2005-00913-07».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01855-00 2

En síntesis, adujo que actúa como cónyuge supérstite en el proceso de petición de herencia que se acumuló a la sucesión intestada n.° 2005 -00913, en el cual, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, con posterioridad a la sentencia primera instancia (12 abr. 2024) y encontrándose en curso la apelación de esa decisión, efectuó un control de legalidad y decretó medidas cautelares sobre bienes que « le fueron adjudicados» sobre los cuales ya terceros habían adquirido

primera instancia (12 abr. 2024) y encontrándose en curso la apelación de esa decisión, efectuó un control de legalidad y decretó medidas cautelares sobre bienes que « le fueron adjudicados» sobre los cuales ya terceros habían adquirido derechos, entre ellos inmueble ubicado en la Carrera 18 No 93 B 32 de Bogotá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-308351 (27 ag. 2024), presentó recursos de reposición y apelación.

Advirtió que, aunque el remedio horizontal se despachó desfavorablemente (21 oct. 2024) , el Tribunal ninguna manifestación había hecho en torno a la alzada, a pesar de que el expediente ingresó a despacho desde el 8 de noviembre de 2024, es decir «transcurridos diecisiete (17) meses», dilación que afirmó, lesiona sus garantías fundamentales.

2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace del pleito debatido y adveró que ya resolvió la apelación, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la tutela.

El Juzgado Doce de Familia de Bogotá relató las actuaciones por él surtidas en el juicio sometido a debate.

El Ochenta y Ocho Civil Municipal capitalino destacó que intervino en el proceso cuestionado ante la comisión del Juzgado Doce de Familia efectuada en auto de 27 de agostoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01855-00 3

de 2024 en la que ordenó la medida de secuestro respecto de varios inmuebles.

Sonia Yadira Silva se opuso a la tutela manifestando que este instrumento ha sido utilizado de forma abusiva por

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de 2024 en la que ordenó la medida de secuestro respecto de varios inmuebles.

Sonia Yadira Silva se opuso a la tutela manifestando que este instrumento ha sido utilizado de forma abusiva por la accionante.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se enuncia que el amparo no se abre paso tras advertirse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Se afirma lo anterior porque en lo concerniente con la tardanza denunciada por la accionante para resolver el «recurso de apelación» interpuesto contra el interlocutorio del 27 de agosto de 2024, las pruebas incorporadas al expediente evidencian que, si bien, el Tribunal pudo incurrir inicialmente en alguna dilación en la definición de dicho medio de impugnación (rad. 2005-00913-07), lo cierto es que tal circunstancia carece de relevancia constitucional en la actualidad, habida cuenta que, durante el curso de est a tutela -radicada el 9 de abril hogaño -, la autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos el 17 de abril de 2026.

De ahí que se torne inane el análisis de fondo de la queja planteada por la precursora, en la medida en que la actuación cuya omisión se reprochaba ya fue superada . En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que carece de objeto impartir órdenes frente a circunstancias que, aunqueRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01855-00 4

pudieron existir en el pasado, han desaparecido o se han modificado sustancialmente al momento de decidir (STC1865-2026).

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pudieron existir en el pasado, han desaparecido o se han modificado sustancialmente al momento de decidir (STC1865-2026).

2.- Así las cosas, el auxilio invocado no sale avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ligia Mejia de Silva.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con impedimento) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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