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CSJ - STC5990-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5990-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5990-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00095-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la salvaguarda promovida por Rubén Darío Barbosa Peña contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio de radicado 76001310300820190022200.

I. ANTECEDENTES 1.- El actor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado. 2.- En el escrito inicial, en sustento de su censura, e l gestor relató que:Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00095-01 2 2.1.- El juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia, en el trámite de entrega del tradente al adquirente, en el cual afirmó que «(…) el demandado, señor RUBEN DARÍO BARBOSA PEÑA, no cumplió con la entrega del inmueble mencionado anteriormente» y que la demandante, «a pesar de haber

en el cual afirmó que «(…) el demandado, señor RUBEN DARÍO BARBOSA PEÑA, no cumplió con la entrega del inmueble mencionado anteriormente» y que la demandante, «a pesar de haber adquirido el inmueble objeto de la Litis debe pagar un arrendamiento por el alquiler de otro bien, valor que asciende a $988.855 mensuales a la inmobiliaria y constructora Adis S.A.S.» 2.2.- En la referida sentencia también se expresó «(…) que se enviaron, dentro del trámite procesal, las respectivas comunicaciones para notificar personalmente al señor demandado, quien, quedó notificado de la demanda el día 12 de agosto de 2020, según lo informado por la secretaría el día 30 de septiembre de 2020». 2.3.- A su juicio, «este aspecto no corresponde con la realidad procesal, si se tiene en cuenta que (…) en ningún momento se me enviaron las citaciones de que trata el art. 291 y 292 del C.G.P y menos aún que se haya hecho uso del decreto 806 del 4 de junio de 2020, esto es que las mismas hayan sido enviadas con el respectivo traslado de la demanda y sus anexos a mi correo electrónico, ya que manifiesto bajo la gravedad del juramento que nunca las recibí». 2.4.- Sobre el particular, precisó que se enteró del proceso «solamente hacia el mes de septiembre de 2020 (…) por medio de una llamada que me hicieron que me encontraba demandado y por lo cual procedí a consultar con el profesional del derecho (…) a quién le

proceso «solamente hacia el mes de septiembre de 2020 (…) por medio de una llamada que me hicieron que me encontraba demandado y por lo cual procedí a consultar con el profesional del derecho (…) a quién le otorgué poder en debida forma, lo aportó al despacho vía correo electrónico y procedió a solicitar que nos notificaran la demanda por intermedio de él, nos hicieran llegar los traslados de la misma con sus respectivos anexos, lo cual nunca fue posible y lo único que el juzgado hizo fue reconocer a mi apoderado como el abogado sin que nos tuviesen por notificados en debida forma conforme lo establecen los artículos 291, 292 y 293 del C.G.P.»Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00095-01 3 2.5.- Su procurador judicial «(…) siempre estuvo atento a que lo notificaran y se le enviasen los traslados de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y nunca fue posible a pesar de los reiterados requerimientos que se hicieron (…) con sorpresa nos venimos a enterar que el día 12 de febrero de 2021 el Juzgado 8 Civil del circuito profiere sentencia de fondo donde se me ordena la entrega del inmueble y con el yerro de carácter sustancial que expresa que el suscrito, dentro del término de traslado, no contestó la demanda y que guardó silencio (…)». 2.6.- Finalmente, señaló que «nos encontramos frente a las nulidades de carácter sustancial contenidas en el art. 132 al 138 del C.G.P ya que no he sido notificado en debida forma y al no estar

guardó silencio (…)». 2.6.- Finalmente, señaló que «nos encontramos frente a las nulidades de carácter sustancial contenidas en el art. 132 al 138 del C.G.P ya que no he sido notificado en debida forma y al no estar enterado de la actuación que cursaba en mi contra se está violando flagrantemente el numeral 8 del art. 133 del C.G.P y como consecuencia de lo anterior, el debido proceso contenido en el art. 29 constitucional». 3.- Instó, conforme a lo relatado, «Se DECLARE que existió vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción al no accederse a demostrar que existió un defecto fáctico, pues se considera que existió un hecho que no está demostrada su existencia, dentro del proceso verbal No. 76001-31-03-008-2019-00222-00 cuál fue el acceso a la administración de justicia y a la indebida notificación de las providencias judiciales »; en consecuencia, pidió que «(…) se REVOQUE la decisión calendada 12 de febrero de 2021 y en su lugar se deje sin valor y efecto».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali sostuvo que el fallo cuestionado «no fue recurrid(o) por las partes» y que «la acción de amparo formulada no cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que la solicitud de nulidad no fue impetrada al interior del proceso, teniendo en cuenta que el accionante, a través de su abogado

acción de amparo formulada no cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que la solicitud de nulidad no fue impetrada al interior del proceso, teniendo en cuenta que el accionante, a través de su abogado no formuló ninguna de nulidad u otro medio de defensa sobre elRadicación n° 76001-22-03-000-2021-00095-01 4 particular acudiendo directamente a la acción de tutela, tornando así improcedente la súplica elevada». Advirtió que «quien funge en condición de demandado en el proceso de la referencia otorgó poder a profesional del derecho, arribando memorial poder y solicitud para la entrega del traslado de la demanda el pasado 23 de septiembre de 2020». En ese sentido, por medio de providencia del 30 de septiembre de 2020, el juzgado estableció: «Allega el apoderado de la parte actora, notificación realizada al demandado de conformidad con lo ordenado en el Artículo 8 del Decreto 806 de 2020, a través del correo electrónico rubendariobp@yahoo.es, con la constancia de la oficina de correo de “Entregado en casillero – 202008-06 1:43:16” y “Abierto por destinatario – 2020-0806 09:17:39”. Se anexó copia de la demanda, auto inadmisorio, subsanación y auto admisorio. 2.- De conformidad con el Artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que ordena “Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse

demanda, auto inadmisorio, subsanación y auto admisorio. 2.- De conformidad con el Artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que ordena “Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (...) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Por lo tanto, y realizada la notificación el 6 de agosto de 2020, el término para contestar venció el 9 de septiembre de 2020 y no hubo pronunciamiento. 3.- El demandado RUBEN DARIO BARBOSA PEÑA otorga poder a los Doctores (…) para que lo representen en este proceso; y con fecha 23 de septiembre de 2020, el Dr. (…) Rondón allega memorial donde informa que se notifica del auto admisorio de la demanda y solicita se le envíe por correo el auto admisorio con el traslado para contestarla. 4.- Se les reconocerá personería al apoderado en su calidad de principal del señor BARBOSA PEÑA, al tiempo que se le informará que conforme a la notificación elaborada por el ordenamiento del Artículo 8 del

personería al apoderado en su calidad de principal del señor BARBOSA PEÑA, al tiempo que se le informará que conforme a la notificación elaborada por el ordenamiento del Artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y realizada el 6 de agosto de 2020 a través del correo electrónico rubendariobp@yahoo.es, donde se anexó copia de la demanda junto con los anexos y auto admisorio; el término para contestar venció el 9 de septiembre de 2020 y no hubo pronunciamiento (…)». Destacó que la referida providencia se notificó a las partes por estado el 2 de octubre de 2020, «la cual no fue recurrida y con la cual se advierte que no se han vulnerado los derechos del actor, toda vez que el demandado sí fue notificado vía correoRadicación n° 76001-22-03-000-2021-00095-01 5 electrónico y adicionalmente a la constancia de entrega del e mail, se encuentra la observación que el correo fue leído por el destinatario, cumpliendo así los requisitos establecidos por el Decreto 806 de 2020 en materia de notificaciones». 2.- Quien adujo ser el apoderado de la demandante en el proceso objeto de debate manifestó que «el juzgado de conocimiento ordenó la citación del demandado, la cual se hizo en la forma legal indicada y cumpliendo con todas las ritualidades de la misma (…) no es cierto lo manifestado por el accionante (…) pues las actuaciones surtidas en el proceso, dan cuenta de que efectivamente se cumplió con la ritualidad procesal (…) prueba de lo anterior son las

misma (…) no es cierto lo manifestado por el accionante (…) pues las actuaciones surtidas en el proceso, dan cuenta de que efectivamente se cumplió con la ritualidad procesal (…) prueba de lo anterior son las constancias de dicha notificación que se encuentran en el expediente las cuales fueron allegadas al mismo oportunamente» ; sin embargo, no allegó poder especial para actuar en esta acción.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo invocado, al considerar que «el tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar ante el juzgado accionado la nulidad que pretende a través de la presente acción de tutela, de la manera que dispone el inciso quinto del artículo 8 del Decreto 806 de 2020»; no obstante, «de la revisión del expediente objeto de queja constitucional, no se observa ninguna solicitud elevada ante dicha autoridad judicial con referencia a la nulidad invocada».

De otro lado, advirtió que el querellante tampoco impugnó el auto del 30 de septiembre de 2020, por medio del cual el juzgado convocado consideró efectuada la notificación al demandado y declaró vencido el término para contestar la acción interpuesta en su contra. Por último, concluyó que no «se avizora la concurrencia de un perjuicio irremediable (…), pues la mera enunciación no sirve paraRadicación n° 76001-22-03-000-2021-00095-01 6 acreditarlo, aunado a que no se observa ninguna actuación que se haya adelantado ante el juez natural desde que se decidió tener por no contestada la demanda, lo que lleva a concluir que no se requiere de

6 acreditarlo, aunado a que no se observa ninguna actuación que se haya adelantado ante el juez natural desde que se decidió tener por no contestada la demanda, lo que lleva a concluir que no se requiere de “medidas urgentes” en aras de proteger el derecho invocado».

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, quien señaló que, «estando dentro del término legal, IMPUGNO la decisión calendada 22 de abril de 2021, para que sea el superior jerárquico quien la revise, ya que no estoy de acuerdo con la providencia».

Posteriormente, el 25 de mayo el accionante allegó memorial en el cual reiteró los argumentos presentados en el libelo inicial, pidió que sus razones «sean tenidas en cuenta para que se revoque la decisión de primera instancia» y se le notifique en debida forma la demanda.

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el promotor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en razón a que no se le notificó el auto admisorio del proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado 76001310300820190022200 y, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de contestar la demanda, por lo cual le fue desfavorable el fallo cuestionado. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, pues la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00095-01 7 2.1.- Del estudio del decurso del proceso de marras,

tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00095-01 7 2.1.- Del estudio del decurso del proceso de marras, esta Sala encuentra que el 23 de agosto de 2020, el apoderado del demandado allegó al despacho poder para actuar otorgado por el aquí tutelante y solicitó que se le enviara, «vía correo electrónico, el auto admisorio de la demanda, con el correspondiente traslado de la misma y sus anexos, para efectos de contabilizar los términos, para contestar la misma». El 30 de septiembre de 2020, el juzgado cognoscente expidió auto, por medio del cual consideró «realizada la notificación el 6 de agosto de 2020» 1, declaró vencido el término para contestar la demanda sin pronunciamiento del accionado y reconoció personería jurídica a sus apoderados. Esta providencia se notificó por estado del 2 de octubre de 2020 y no fue recurrida.

2.2.- En esta medida, es palmario que el gestor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, pudo haber interpuesto recurso de reposición en contra del proveído del 30 de septiembre de 2020, sin embargo, el actor guardó silencio. En relación con lo anterior, la Sala ha destacado que el amparo es improcedente, porque: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de

embargo, el actor guardó silencio. En relación con lo anterior, la Sala ha destacado que el amparo es improcedente, porque: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que 1 Según informe secretarial: «A Despacho del Juez, se allega notificación realizada al demandado de conformidad con lo ordenado en el Artículo 8 del Decreto 806 de 2020, a través del correo electrónico rubendariobp@yahoo.es, el 6 de agosto de 2020. Y el demandado otorga poder. Sírvase proveer».Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00095-01 8 no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 2.3.- Por lo demás, el tutelante también contaba con el mecanismo de defensa establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, según el cual, «cuando exista discrepancia

2.3.- Por lo demás, el tutelante también contaba con el mecanismo de defensa establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, según el cual, «cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso»; petición que, de acuerdo con el informe de la autoridad judicial cuestionada, no ha sido formulada. Al respecto, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 202000195-01).

2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 202000195-01). 3.- Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría ésta en una vía para remover sinRadicación n° 76001-22-03-000-2021-00095-01 9 más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche que negó el amparo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado (Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 76001-22-03-000-2021-00095-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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