CSJ - STC5990-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5990-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5990-2024 Radicación nº 11001-2203-000-2024-00567-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 19° de marzo de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Luis Ramón Carvajal Serna contra los Juzgados 13° del Circuito y 55° Municipal de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 1100140030055-2017-01056-00.
ANTECEDENTES
1. El tutelante adujo actuar en nombre de una de las intervinientes en el coercitivo cuestionado y pidió «decretar la nulidad» de todo lo actuado en esa disputa. En sustento, señaló que los juzgados accionados desplegaron una indebida interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.Radicación n° 11001-2203-000-2024-00567-01
2. Las autoridades convocadas remitieron el link de los expedientes, relataron las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. El accionante solicitó «la terminación del proceso por desistimiento».
3. La primera instancia denegó el desistimiento del precursor y
expedientes, relataron las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. El accionante solicitó «la terminación del proceso por desistimiento».
3. La primera instancia denegó el desistimiento del precursor y declaró la improcedencia del amparo tras considerar que no se aportó poder especial para intentar el resguardo.
4. El accionante impugnó sin exponer reproche en particular.
CONSIDERACIONES La improcedencia del resguardo será confirmada toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En otras palabras, el simple alegato de Luis Ramón Carvajal Serna de actuar como representante de Florinda Acosta Caro -ejecutada en el proceso cuestionadono suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991 y en los múltiples pronunciamientos de esta
Corporación reiterados en STC1168-2023, STC2750-2024, entre otras. 2Radicación n° 11001-2203-000-2024-00567-01 Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a confirmar la decisión objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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