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CSJ - STC5991-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5991-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5991-2021 Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Miguel Ángel y Noé de Jesús Cardona Ballesteros contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso 2008-00316 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Sur.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron, a través de apoderado, la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. En sustento de su queja, indicaron que:Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01

2 2.1. El señor Eduardo Emilio Cardona Ballesteros, quien en vida estuvo casado con Luz Marina Ramírez de Cardona, falleció el 2 de febrero de 2007. A su vez, la cónyuge murió el 13 de abril de 2013.

quien en vida estuvo casado con Luz Marina Ramírez de Cardona, falleció el 2 de febrero de 2007. A su vez, la cónyuge murió el 13 de abril de 2013. 2.2. El causante, Eduardo Emilio Cardona Ballesteros, otorgó en vida un testamento, mediante la escritura pública N°406 del 6 de junio de 1974 ante la Notaria Única del Circulo de Santa Barbará, Antioquia, en favor de su esposa. 2.3. El 18 de marzo de 2013, en sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario de nulidad testamentaria iniciado por Miguel Ángel Cardona Ballesteros de radicado No. 2008-316, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad absoluta del citado acto jurídico, ordenándose la anotación de dicha decisión en el testamento referido. 2.4. El 9 de octubre de 2015, el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas dispuso levantar la medida de inscripción de la demanda decretada1. Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación 2. De otro lado, el 28 de agosto de 2018, solicitó dar cumplimiento al artículo 591 del Código General del Proceso3. 2.5. El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas repuso parcialmente el auto del 9 de octubre de 2015, en el sentido de «ordenar el registro de la

Proceso3. 2.5. El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas repuso parcialmente el auto del 9 de octubre de 2015, en el sentido de «ordenar el registro de la 1 Folio 220, archivo “0.1 2008-00316 – Nulidad Testamento C#1 (Págs. 1-358)” del expediente digital. 2 Folios 240-244, ibidem. 3 Folios 265-269, ibidem.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01 3 sentencia de segunda instancia proferida en esta causa ordinaria en los bienes objeto de medida cautelar de inscripción de la demanda, y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de la medida cautelar aquí decretada e inscrita, sin que se afecte el registro de las otras demandas»4. 2.6. La abogada de la parte demandada presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, por considerar que carecía de competencia «para ordenar cancelar las transferencias de dominio y la inscripción de la sentencia de nulidad testamentaria en todos los bienes objeto de la sucesión de Eduardo Cardona»5; amparo que fue otorgado en primera instancia, pero revocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3180-2019, que denegó la salvaguarda invocada6. 2.7. El 1 de abril de 2019, la autoridad judicial emitió

Suprema de Justicia, en sentencia STC3180-2019, que denegó la salvaguarda invocada6. 2.7. El 1 de abril de 2019, la autoridad judicial emitió oficio No. 155 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el cual se indicó lo resuelto en el auto del 17 de septiembre de 20187. 2.8. El 10 de abril siguiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur le entregó al accionante «constancia de inscripción en la cual se evidencia que, de tres (03) órdenes judiciales, esta entidad solo procedió a levantar la inscripción de demanda»8. 2.9. El 26 de junio de 2019, el expediente se remitió a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín para 4 Folios 271-274, ibidem. 5 Folio 4, archivo “02DemandaTutelaAnexos” del expediente digital. 6 Folios 459-470, archivo “0.1 2008-00316 – Nulidad Testamento C#1 (Págs. 1-358)” del expediente digital. 7 Folio 471, ibidem. 8 Folio 5, archivo “02DemandaTutelaAnexos” del expediente digital.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01 4 que fuera repartido 9, correspondiéndole al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Itagüí su conocimiento10. 2.10. El 4 de febrero de 2020, el apoderado del demandante pidió al juez natural «dar cumplimiento a lo ordenado

de Familia del Circuito de Itagüí su conocimiento10. 2.10. El 4 de febrero de 2020, el apoderado del demandante pidió al juez natural «dar cumplimiento a lo ordenado en el auto interlocutorio No. 847 de septiembre 17 de 2018, en el sentido de que se me expida un nuevo oficio con las adecuaciones que corresponda dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, y haciéndoles a estos las advertencias que sean necesarias por cuanto han demostrado renuencia en acatar la orden impartida, como lo fue con el oficio No. 155 de abril 01 de 2019»11, ruego reiterado en memorial del 14 de julio posterior12. 2.11. El 10 de agosto de 2020, la autoridad judicial censurada requirió que se adjuntaran los certificados de libertad de todos los bienes sobre los cuales recaía la orden de cancelación de transferencias de dominio y la inscripción de la sentencia de nulidad testamentaria 13; orden que fue cumplida, a través de correo electrónico del 27 del mismo mes y año, en el cual, a su vez, se reiteró el petitorio del 4 de febrero anterior14. 2.12. Por último, el 10 de diciembre de 2020, la parte interesada pidió, por cuarta vez, la corrección del oficio No. 155 de 201915, sin que a la fecha de presentación del amparo hubiera recibido respuesta. 9 Folio 475, archivo “0.1 2008-00316 – Nulidad Testamento C#1 (Págs. 1-358)” del expediente digital.

155 de 201915, sin que a la fecha de presentación del amparo hubiera recibido respuesta. 9 Folio 475, archivo “0.1 2008-00316 – Nulidad Testamento C#1 (Págs. 1-358)” del expediente digital. 10 Folio 1 y 2, archivo “18. 2015-00259(Caldas) Avoca conocimiento y requiere abogado (OF)” del expediente digital. 11 Folios 476 y 477, archivo “0.1 2008-00316 – Nulidad Testamento C#1 (Págs. 1-358)” del expediente digital. 12 Folio 1, archivo “16. 201500259 (M) Solicita avocar conocimiento (14-0720)” del expediente digital. 13 Folio 1 y 2, archivo “18. 2015-00259(Caldas) Avoca conocimiento y requiere abogado (OF)” del expediente digital. 14 Folios 1-39, archivo “21. 2015-00259 (OF) Aporta certificados de libertad y anexos (27-08-20)” del expediente digital. 15 Folios 1-17, archivo “22. 2015-00259 – solicitud corrección oficio 155 (1112-2020)” del expediente digital.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01 5

3. Conforme a lo relatado, solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga al accionada proferir un auto para que se expida un nuevo oficio que contenga las órdenes de registro de la nulidad testamentaria decretada en la sentencia del 18 de marzo de 2013, cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados

testamentaria decretada en la sentencia del 18 de marzo de 2013, cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda y levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes en que no se hubiere realizado.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El Juez Primero de Familia de Oralidad de Itagüí señaló que «contrario a lo manifestado por el accionante en su escrito, esto es, que la solicitud recae en una “simple” corrección de los oficios devueltos por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, para lo pertinente el Despacho se encuentra en la actualidad realizando la revisión minuciosa de los 15 cuadernos que conforman el expediente para decidir lo que en derecho corresponda (…) ». En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo, ya que la «tutela no es la vía para obtener las aspiraciones del accionante ya propuestas en el respectivo proceso jurisdiccional».

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín manifestó que, en el sub examine , la vía administrativa se encuentra agotada, «teniendo en cuenta que contra los actos de inscripción (actos administrativos) que los accionantes dicen quedaron “incompletos”, no se interpusieron los recursos que otorga la ley 1437 de 2011, ni el artículo 60 de la ley 1579

accionantes dicen quedaron “incompletos”, no se interpusieron los recursos que otorga la ley 1437 de 2011, ni el artículo 60 de la ley 1579 de 2012. Por tanto, indicó que no «pueden pretender entonces los accionantes, que a través de una acción de tutela se revivan los términos queRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01 6 dejaron agotar para interponer los recursos (…) En ese caso, todos los documentos que se devuelven o se registran, procederían a través de una acción de tutela, lo cual vulneraría lo indicado en el estatuto de registro –ley 1579 de 2012-, en la ley 1437 de 2011 y congestionaría de una forma desbordada, los despachos judiciales». En cuanto a los hechos, resaltó que, «mediante turno de radicación de documento 2019-24226, ingresó para su registro el Oficio No. 155 del 01 de abril de 2019 del Juzgado Civil del Circuito de Caldas –Antioquia-, por medio del cual se ordena únicamente, “cancelar el registro de la medida cautelar aquí decretada e inscrita, sin que afecte el registro de otras demandas, de la medida que fue comunicada mediante oficio 1370 del 13 de agosto de 2008 en los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-146784, 00164609, 001-64610 y 001-168103” ». Así las cosas, precisó que «la orden de cancelación de demanda se cumplió en tal sentido, como se

identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-146784, 00164609, 001-64610 y 001-168103” ». Así las cosas, precisó que «la orden de cancelación de demanda se cumplió en tal sentido, como se puede evidenciar en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, pues la orden de “la cancelación de los registros de transferencias anteriores de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción” quedó únicamente en la parte considerativa y además, no se cumplió con lo ordenado en el artículo 62 de la ley 1579 de 2012». Agregó que no era cierto «lo indicado en el hecho Vigésimo Segundo de la tutela en cuanto a que existieran 3 órdenes judiciales y solo se cumplió una, pues por el principio de ROGACIÓN, contemplado en el artículo 3°, literal a) de la ley 1579 de 2012, el Registrador no puede cancelar por su propia voluntad los asientos registrales, ni alterar las órdenes judiciales. El Oficio No. 155 del 01 de abril de 2019 del Juzgado Civil del Circuito de Caldas Antioquia, ordenó únicamente cancelar la demanda e indicó que fue comunicada mediante oficio 1370 del 13 de agosto de 2008 en los folios de matrícula inmobiliaria 001-146784, 00164609, 001-64610 y 001-168103, según como lo establece el artículo 62 de la ley 1579 de 2012».

3. Jhon Jairo Pérez Arango, curador ad litem de María

64609, 001-64610 y 001-168103, según como lo establece el artículo 62 de la ley 1579 de 2012».

3. Jhon Jairo Pérez Arango, curador ad litem de María Ofelia Cardona Ballesteros y de los herederosRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01 7 indeterminados de Luz Marina Ramírez de Cardona y María Inés Cardona Ballesteros manifestó no oponerse a las pretensiones, como quiera que «el apoderado de los accionantes ha iniciado y llevado todas y cada una de las peticiones respetuosas y en su término a fin del que el juzgado Primero de familia de oralidad de Itagüí, emita la corrección y adecuación del oficio 155 del 1 de Abril de 2.019, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, y si bien es inequívoco que se solicitó desde el día 4 de Febrero de 2.020 la petición inicial y para el día 10 de diciembre de 2.020 petición final, y es que el derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de aplicación inmediata».

4. María Cecilia Vélez Villegas, actuando en calidad de representante legal de Geny Marcela, Lorena Yanet y Wbeimar Cardona Ramírez, se opuso a las pretensiones, argumentando que «no son ustedes señores magistrado en acción de tutela, los que están facultados para suplir las falencias de la defensa técnica en la instancia ordinaria y es a éste apoderado de los accionantes, al que le corresponde realizar un análisis y estudio de los

tutela, los que están facultados para suplir las falencias de la defensa técnica en la instancia ordinaria y es a éste apoderado de los accionantes, al que le corresponde realizar un análisis y estudio de los títulos para llegar a la conclusión que inmuebles deben ser sometidos a las medidas cautelares solicitadas y sin daño, ni detrimento económico de titulares de dominio que no tienen por qué soportar un en un momento dado tales medidas. Considero con todo respeto, se trata de derechos sustantivos y procesales que aún no se han controvertido ni debatido y no de derechos constitucionales, teniendo en cuenta que la parte accionante no ha sido clara con el despacho accionado».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo, al considerar que «la inconformidad de los accionantes estriba en la ausencia de respuesta de la agencia judicial querellada, frente a la solicitud radicada el 4 de febrero de 2020 y que se reiteró el 14 de julio de 2020, una vez se reactivaron los términos judiciales y el 10 de diciembre de 2020, luego de aportar el 27 de agosto de 2020, los certificados de libertad de todos los bienes sobre los cuales recae laRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01 8 orden de cancelación de transferencias de dominio y la inscripción de la sentencia de nulidad testamentaria, como se exigió por el despacho encausado el 11 de agosto de 2020, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la convocada».

sentencia de nulidad testamentaria, como se exigió por el despacho encausado el 11 de agosto de 2020, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la convocada». Por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso «la accionada contaba con diez (10) días hábiles para emitir un pronunciamiento frente a lo deprecado, término que fue superado, pues han transcurrido más de tres (3) meses desde la radicación de la última solicitud, sin que la demora se justifique por el hecho de que se trata de un expediente conformado por 15 cuadernos, como lo adveró la operadora judicial al enterarse del diligenciamiento tutelar». Resaltó que no podía «pasar por alto que la petición inicial se presentó desde el 4 de febrero de 2020, es decir, hace más de un año, y que, para proferir la decisión plasmada en el proveído del 11 de agosto de 2020, se debió revisar el legajo, de ahí que no se trata de una solicitud sorpresiva o de un asunto cuyo trámite ignore completamente la juzgadora». Por lo anterior, ordenó «a la (…) Juez Primera de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, emita pronunciamiento sobre la solicitud de corrección deprecada en el proceso radicado con el N° 2008-00316».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el Juzgado Primero de Familia de Oralidad

notificación de esta sentencia, emita pronunciamiento sobre la solicitud de corrección deprecada en el proceso radicado con el N° 2008-00316».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, indicando que no comparte el referido fallo, habida cuenta que «los accionantes cuentan con los medios de defensa judicial/administrativo idóneos para la protección de sus derechos, como es el caso de la solicitud/tramite de Vigilancia Judicial Administrativa según lo establece el Acuerdo No. PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de laRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01

9 Judicatura (…) recurso este idóneo al alcance de los accionantes para hacer valer sus derechos y donde esta Judicatura tendría, incluso, la posibilidad de informar y probar las causas de la tardanza en la resolución de las solicitudes, siendo la autoridad administrativa la encargada, dentro de dicho trámite, de decidir si encuentra o no, causa justificada en las aludidas resoluciones». Aunado a lo anterior, sobre la imposibilidad física de dar cumplimiento al artículo 120 del Código General del Proceso, resaltó que «la demora en la resolución de las peticiones elevadas por los accionantes dentro del proceso de manera alguna viola el debido proceso (derecho de defensa y contradicción Art. 29 CN), ni son producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada”».

V. CONSIDERACIONES

el debido proceso (derecho de defensa y contradicción Art. 29 CN), ni son producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada”».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine , los gestores estiman vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de respuesta de fondo a las cuatro solicitudes radicadas ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, para que se corrija el oficio 0155 del 1º de abril de 2019. En consecuencia, pidieron que se ordene al accionado proferir un auto que disponga expedir un nuevo oficio que contenga el registro de la nulidad testamentaria decretada en sentencia del 18 de marzo de 2013, cancelar los registros de las transferencias anteriores de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda y levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes en que no se hubiere realizado.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01

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2. Pronto advierte la Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, por los argumentos que entrarán a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia, el 4 de febrero de 2020, el apoderado de Miguel Ángel Cardona Ballesteros solicitó la corrección del oficio No. 155, petición reiterada el 14 de julio siguiente.

evidencia, el 4 de febrero de 2020, el apoderado de Miguel Ángel Cardona Ballesteros solicitó la corrección del oficio No. 155, petición reiterada el 14 de julio siguiente. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento emitió auto el 10 de agosto de 2020, por el cual requirió que fueran adjuntados los certificados de libertad de todos los bienes sobre los cuales recae la orden de cancelación de transferencias de dominio y la inscripción de la sentencia de nulidad testamentaria, a lo cual se dio cumplimiento, mediante correo electrónico del 27 del mismo mes y año, en el cual, a su vez, se insistió en el petitorio del 4 de febrero anterior. El 10 de diciembre de 2020, esto es, pasados 10 meses del requerimiento inicial y sin obtener respuesta sobre el particular, se presentó nueva petición para que se corrigiera el oficio 155. Ello quiere decir, a la fecha de presentación de la tutela -6 de abril de 2021habían transcurrido más de 7 meses desde que la parte dio cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 10 de agosto y 14 meses desde la súplica primigenia. En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión del Tribunal debe ser confirmada, puesto que, a pesar de no desconocerse las complicaciones que la virtualidad ha acarreado, lo cierto es que, en relación con lo alegado por el accionado, en el sentido de que el expediente es bastante voluminoso y que se requiere hacer una revisión minuciosaRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01 11

accionado, en el sentido de que el expediente es bastante voluminoso y que se requiere hacer una revisión minuciosaRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01 11 de este, es menester manifestar que ha transcurrido un término más que razonable para emitir una respuesta. Lo anterior, sin perjuicio de destacar lo advertido por la primera instancia constitucional, según la cual «no puede pasar por alto que la petición inicial se presentó desde el 4 de febrero de 2020, es decir, hace más de un año, y que para proferir la decisión plasmada en el proveído del 11 de agosto de 2020, se debió revisar el legajo, de ahí que no se trata de una solicitud sorpresiva o de un asunto cuyo trámite ignore completamente la juzgadora».

4. Por otro lado, no es de recibo para la Sala lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad del amparo, por no haberse agotado el trámite de Vigilancia Judicial Administrativa establecido en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011. Esto, como quiera que la acción de tutela fue instaurada para la protección de las garantías fundamentales y, como pudo comprobarse, en el sub examine la mora para responder lo peticionado ha superado los criterios de razonabilidad, sin una causa justificable, configurándose la violación a los derechos de los administrados.

5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

los criterios de razonabilidad, sin una causa justificable, configurándose la violación a los derechos de los administrados.

5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01

12 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 05001-22-10-000-2021-00088-01 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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