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CSJ - STC5991-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5991-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5991-2024 Radicación nº 20001-22-14-000-2024-00057-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, en el amparo promovido por Iván Francisco Álvarez Orozco, contra el Juzgado 3º de Familia de Valledupar, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 20001-31-10-003-2018-00233-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado accionado que en uso de sus poderes requiera a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar para que elimine de la base de datos del RUNT la medida cautelar embargo sobre el vehículo de placas VAS 085, así como que se ordene a la referida Secretaría dar respuesta al derecho deRadicación no 20001-22-14-000-2024-00057-01 petición por él elevado y cumplir con la orden de levantamiento de la cautela reseñada. Adujo, en síntesis, que fue demandado en proceso ejecutivo por Ana Lucía Gómez Arteaga en el que se decretó y registró la medida cautelar de embargo sobre el automotor identificado en precedencia. La

cautela reseñada. Adujo, en síntesis, que fue demandado en proceso ejecutivo por Ana Lucía Gómez Arteaga en el que se decretó y registró la medida cautelar de embargo sobre el automotor identificado en precedencia. La célula judicial profirió auto en el que puso fin al proceso (18 jul. 2022), el accionante remitió solicitud de levantamiento de medidas cautelares (25 ene. 2024) sin que su petición fuera satisfecha, razón por la que se acercó al despacho personalmente y solicitó la entrega de oficio de levantamiento de cautelas dirigida a la Secretaría, ante lo que se le informó que la autoridad judicial remitió el oficio respectivo (7 feb. 2024). Después, radicó petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte donde solicitó se corrijan y eliminen los datos relacionados con su nombre y se cumpla con el levantamiento del embargo ordenado por el juzgado. Por último, el gestor radicó una nueva solicitud al Juzgado de Familia para que informara si se ha allegado respuesta por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte (26 feb. 2024). La demora en las respuestas a sus peticiones, así como en el levantamiento del embargo sobre su vehículo le ha causado perjuicios que pretende cesen pronto. 2.- El Juzgado 3º de Familia relató los hechos relevantes del proceso y afirmó que radicó ante la Secretaría de Tránsito Municipal de

embargo sobre su vehículo le ha causado perjuicios que pretende cesen pronto. 2.- El Juzgado 3º de Familia relató los hechos relevantes del proceso y afirmó que radicó ante la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar el oficio de levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso (7 feb. 2024), razón por la cual considera no ha vulnerado los derechos del accionante. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en relación con las pretensiones frente al Juzgado, negó el amparo toda vez 2Radicación no 20001-22-14-000-2024-00057-01 que este ya remitió el oficio 032 a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal en el que comunicaba la orden de desembargo del vehículo, mientras que concedió la salvaguarda en torno a la vulneración al derecho de petición por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar, puesto que no ha brindado respuesta al solicitante de la petición radicada el 12 de febrero de 2024. 4.- El gestor impugnó. Reprochó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre su pretensión relacionada con ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte accionada cumplir con la orden de levantar el embargo sobre su automotor y eliminar esa anotación de la base del RUNT. CONSIDERACIONES Circunscrita esta Corte a los reparos presentados en la impugnación, pronto se avizora que el desenlace opugnado será

RUNT. CONSIDERACIONES Circunscrita esta Corte a los reparos presentados en la impugnación, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la vulneración denunciada por el inconforme resulta inexistente. Revisado el plenario, observa la Sala que, a través de correo electrónico allegado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Valledupar ante el estrado judicial accionado (18 abr. 2024), dicha entidad dio respuesta a la solicitud de desembargo del vehículo, en la que informó que el mismo no registra embargo vigente por lo que no puede cumplirse con el levantamiento de dicha medida: (…) luego de revisar el expediente/carpeta del vehículo VAS085, no se pudo observar Oficio 1537 del 27 de agosto de 2018, como tampoco se logra ver registrado algún tipo de medida cautelar en la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT en el habitáculo de limitaciones a la propiedad. Es por eso que se hace necesario, en la intención de prevenir cualquier tipo 3Radicación no 20001-22-14-000-2024-00057-01 de vicisitud procesal, anunciar que a la fecha de hoy en plata forma RUNT no se registra medidas cautelares de embargo a la placa VAS085, como así tampoco se logra evidenciar recepción del OFICIO 032 del 07 de febrero del 2024 en nuestros canales institucionales. Asimismo, revisada la «Consulta de Automotores» del RUNT

tampoco se logra evidenciar recepción del OFICIO 032 del 07 de febrero del 2024 en nuestros canales institucionales. Asimismo, revisada la «Consulta de Automotores» del RUNT aportada con la demanda, se advierte que la única limitación a la propiedad anotada es un embargo ordenado por oficio 0181308 de un Juzgado Civil Municipal el 25 de mayo de 2018 y registrado el 23 de julio de ese mismo año, datos que no corresponden a una medida cautelar decretada en el proceso objeto de escrutinio en esta tutela. De hecho, en el anexo «Carpeta VAS085» de la respuesta de la Secretaría, se evidencia que el Oficio No. 018-1308 del 28 de mayo de 2018 – que aparece en el registro del RUNT – tuvo lugar en un proceso ejecutivo de única instancia con radicado 2017-1341 iniciado por la Inmobiliaria Nieto Abello Ltda. contra el gestor adelantado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá,1 mientras que la cautela de la que pretende el levantamiento, fue decretada por el Juzgado Tercero de Familia mediante oficio 1537 del 27 de agosto de 2018. Así las cosas, toda vez que el actor no acreditó registro en la Consulta de Automotores del RUNT o en alguna otra base de datos oficial la vigencia del embargo, y la Secretaría de Tránsito y Transporte competente afirma que esa cautela no está vigente, no hay lugar a ordenarle a la entidad su levantamiento.

oficial la vigencia del embargo, y la Secretaría de Tránsito y Transporte competente afirma que esa cautela no está vigente, no hay lugar a ordenarle a la entidad su levantamiento. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: 1 Expediente digital del proceso 2018-00233-00; archivo 10 “ RespuestaOficio vas085(18-042024).pdf” 4Radicación no 20001-22-14-000-2024-00057-01 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que confirmarse la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

confirmarse la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

5Radicación no 20001-22-14-000-2024-00057-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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