CSJ - STC5992-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5992-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5992-2024 Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00030-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 15 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío, en la acción de tutela que Pedro Morales formuló en nombre de sus hijos Samuel y Danna Morales Pérez, ambos menores de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 11001-31-10-000-2023-00078-00.Radicación nº 63001-22-04-000-2024-00030-01 2 ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que, en defensa de los derechos fundamentales de sus menores hijos, al debido proceso, vida digna, a tener una familia y no ser separado de ella, seguridad social y educación, se deje sin efecto la sentencia mediante el cual el juzgado concedió el permiso de salida del
de sus menores hijos, al debido proceso, vida digna, a tener una familia y no ser separado de ella, seguridad social y educación, se deje sin efecto la sentencia mediante el cual el juzgado concedió el permiso de salida del país reclamado por la progenitora de los niños (21 mar. 2024). En su reemplazo, imploró que «[s]e tomen las demás medidas a consideración, para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales, dictando los criterios orientadores para velar por la prevalencia de su interés superior, conforme al Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia». Denunció, en síntesis, que el despacho querellado i) apreció documentos que no tuvo la oportunidad de contradecir; ii) modificó, arbitrariamente, las fechas de permiso de salida del país; iii) no sopesó las circunstancias que eran relevantes para avalar la salida del país de los menores, como los antecedentes de violencia intrafamiliar e inestabilidad emocional de la madre, la afectación psicológica de los niños a causa de la separación del padre y su familia extensa, «la falta de garantía de estadía regular de los menores», iv) no analizó adecuadamente las pruebas, en particular, los testimonios , «los cuales indicaban que existe un riesgo en la estadía, retorno y desarrollo integral de los menores» , y vi) no se adoptaron las «medidas terapéuticas recomendadas por la trabajadora social, previas a la salida de los menores». 2.- El juzgado, tras hacer un recuento de la actuación y defender el
- no se adoptaron las «medidas terapéuticas recomendadas por la trabajadora social, previas a la salida de los menores». 2.- El juzgado, tras hacer un recuento de la actuación y defender el veredicto acusado, señaló que la acción era temeraria, teniendo en cuenta que el gestor, en anterior oportunidad, formuló un resguardo para controvertir la sentencia mediante la cual desató inicialmente la causaRadicación nº 63001-22-04-000-2024-00030-01 3 objetada (20 nov. 2023), y que la decisión materia de esta acción es el resultado del cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal de Armenia el 11 de enero de 2024, que concedió la tutela anterior.
La impulsora del proceso objeto de queja constitucional, Andrea Carolina Pérez Valderrama, y la Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, adscrita a la Procuraduría Treinta y Nueve Judicial II en Asuntos del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, pidieron desestimar el ruego por inexistencia de la vulneración alegada. 3.- El Tribunal negó el ruego al estimar que el permiso de salida del país criticado obedece a una hermenéutica razonable, además, el libelista pudo contradecir las pruebas aportadas con la demanda. 4.- El actor impugnó el desenlace, reiterando las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente debe precisarse, que la tutela interpuesta por el actor con anterioridad a esta ocasión no impide el estudio del nuevo
4.- El actor impugnó el desenlace, reiterando las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente debe precisarse, que la tutela interpuesta por el actor con anterioridad a esta ocasión no impide el estudio del nuevo ruego. Si bien es cierto, como lo informó la agencia judicial querellada, la sentencia reprochada se expidió en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal de Armenia en el auxilio inicial, la problemática aquí planteada contiene nuevos puntos a los que fueron abordados en la queja anterior. Así, nótese que en la primera ocasión se reprochó a la sentenciadora que no hubiese motivado adecuadamente el permiso deRadicación nº 63001-22-04-000-2024-00030-01 4 salida del país de los menores, «ya que se abstuvo de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión que estaba expidiendo» . Ahora, luego de conjurada esa omisión, se denuncian los nuevos razonamientos que soportaron el veredicto, lo que habilita la formulación de esta nueva salvaguarda. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: Cuando las providencias judiciales se expiden en cumplimiento de una orden de tutela, por regla general, su control se efectúa a través de un incidente de desacato o de cumplimiento, y no por medio de una acción del mismo linaje. Esto, porque dichas herramientas han sido los senderos previstos por el ordenamiento jurídico a fin de verificar si la nueva decisión expedida por el
desacato o de cumplimiento, y no por medio de una acción del mismo linaje. Esto, porque dichas herramientas han sido los senderos previstos por el ordenamiento jurídico a fin de verificar si la nueva decisión expedida por el funcionario accionado se ajusta a los lineamientos prescritos por el juez constitucional. (…). Ahora, se afirma que, por regla general, será inviable, controvertir, mediante otro auxilio, una decisión expedida en cumplimiento de un fallo de tutela, porque habrá ocasiones en las que ello será posible, concretamente, cuando la providencia de que se trate aborde puntos nuevos y distintos, que, en su condición de tales, no fueron objeto del examen constitucional inicial. Piénsese, por ejemplo, en el caso de una orden superlativa que esté dirigida a que el sentenciador se pronuncie sobre un aspecto que omitió resolver respecto de una controversia. La directriz expedida con ocasión de ese mandato, si bien se emitirá para ejecutarlo, al proveer sobre aquello que en su momento olvidó, analizará aspectos diferentes, susceptibles, por tanto, de un nuevo escrutinio constitucional. Claro, a efectos de determinar si la directriz expedida en acatamiento de un fallo de tutela es susceptible de realizarse través de un incidente de desacato o mediante otra acción de tutela, es necesario establecer claramente los contornos del debate constitucional primigenio, a fin de determinar si la respectiva determinación incorpora circunstancias novedosas a la controversia inaugural (CSJ STC12840-2022).
contornos del debate constitucional primigenio, a fin de determinar si la respectiva determinación incorpora circunstancias novedosas a la controversia inaugural (CSJ STC12840-2022). 2.- Precisado lo anterior, se precisa que la Corte respaldará la decisión de tutela de primera instancia, comoquiera que la vulneración denunciada es inexistente.Radicación nº 63001-22-04-000-2024-00030-01 5 2.1.- En efecto, parece no ser cierto que el juzgado hubiese soportado el permiso de salida del país de los menores en pruebas que el actor no haya podido contradecir. Como se advierte del expediente reprochado, dicha resolución es el fruto de las pruebas oportuna y regularmente practicadas en el proceso, concretamente, de los documentos aportados con la demanda y su contestación, las declaraciones de las partes y los testimonios practicados a instancia de aquéllos. Por eso, al resolver la solicitud de nulidad que elevó el gestor frente a la sentencia censurada, la juzgadora accionada advirtió: (…) esta nulidad que propone el apoderado de la parte demandada indica que no tuvo conocimiento (…), y que se allegaron documentos probatorios fuera de la etapa correspondiente, revisados los documentos relacionados en el ordinal 023, el despacho no hizo mención en el fallo y son los que corresponden a los soportes de nómina, que se anexan como soporte del
de la etapa correspondiente, revisados los documentos relacionados en el ordinal 023, el despacho no hizo mención en el fallo y son los que corresponden a los soportes de nómina, que se anexan como soporte del sueldo que percibe, se revisa y el despacho siempre tuvo en cuenta los documentos de seguridad social y empadronamiento y demás que se encuentran en los anexos de la demanda y el despacho nunca mencionó nada relación con el salario, dejando de lado los documentos mencionados (Consecutivo «058Acta AudienciaPermisoSentencia2023-0007800»). Al mismo tiempo, la funcionaria puntualizó que, en todo caso, como se evidenciaba de la audiencia en la que la progenitora de los menores fue interrogada, el accionante, por conducto de su apoderado, la indagó por todos los documentos que ella aportó con el fin demostrar su capacidad para garantizar a sus hijos condiciones adecuadas de vida, mientras dure su estancia en Barcelona, España, donde ella reside. 2.2.- Respecto a la modificación de las condiciones del permiso de salida del país, es cierto, como lo denuncia el querellante, que el estrado varió las fechas reclamadas en la demanda, pues en esta pieza se reclamó el permiso a partir del 20 de enero 2024 al 20 de enero de 20251, mientras
1 Consecutivo «003Demanda», Cuaderno primera instancia, enlace de acceso al expediente 63001-3110-002-2023-00078-00.Radicación nº 63001-22-04-000-2024-00030-01 6 que en la sentencia se dispuso que el mismo se concedería desde el 5 de abril del año 2024 hasta el día 5 de abril del año 2025. Sin embargo, no se trata de una decisión arbitraria, está soportada en las demoras que ha sufrido el trámite, con ocasión de la acción de tutela que antecedió a este trámite y la recusación que el libelista le formuló a la funcionaria querellada, así como en las facultades ultra y extrapetita conferidas al juez de familia para los casos en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes. Sobre el particular, la juzgadora señaló: El despacho acoge la petición que hace el apoderado de la parte demandante, indicando que de la misma no se evidencia un cambio de pretensiones, porque la pretensión de este proceso es una autorización para salir del país de 2 menores de edad. Esa pretensión no evidencia ningún tipo de alteración. Lo que se acoge es el cambio de fechas. Bueno, ya estoy en el entendido a las situaciones que se presentaron respecto de las acciones de tutela y demás que se tramitaron en este proceso, pues porque el periodo inicial solicitado en la demanda primigenia, pues ya obviamente se alteró, y bueno en el entendido, obviamente, repito, de las facultades extra y ultra petita, el despacho acoge no la petición de cambiar pretensiones porque no existe, lo que se acoge es un cambio a la fecha o al permiso o la
bueno en el entendido, obviamente, repito, de las facultades extra y ultra petita, el despacho acoge no la petición de cambiar pretensiones porque no existe, lo que se acoge es un cambio a la fecha o al permiso o la autorización que se da de la salida del país de los menores SHS y JHS” (pdf 057 carp. 15, c.1). 2.3.- En lo que atañe al fondo de la decisión criticada, la agencia judicial sí sopesó las circunstancias que eran relevantes para autorizar o negar la salida del país de los menores, así como valoró razonablemente las pruebas. En efecto, de la sentencia discutida se advierte que el fallador evalúo la necesidad de los niños de compartir con su progenitora, con quien no tenían contacto físico hace mucho tiempo, debido a que se trasladó desde hace varios años a la ciudad de Barcelona, en España. Igualmente, consideró que aportaría para su desarrollo, conocer unaRadicación nº 63001-22-04-000-2024-00030-01 7 nueva cultura y vivir en un país con posibilidades de desarrollo distintas a Colombia. Asimismo, determinó que la madre podía garantizarles una vivienda digna, satisfacer sus necesidades en territorio extranjero, como su seguridad social y educación. De otro lado, descartó las situaciones de maltrato alegadas por el censor. Y con ese fin valoró los documentos aportados con la demanda, las declaraciones de las partes y los testimonios practicados. En esa dirección, puntualizó: Primero que la señora Carolina nos está indicando la situación particular de los menores, indica que ha desplegado una serie de actividades para garantizar
testimonios practicados. En esa dirección, puntualizó: Primero que la señora Carolina nos está indicando la situación particular de los menores, indica que ha desplegado una serie de actividades para garantizar los intereses de los menores, nos indica además que no es su objetivo separarlos del padre, no sólo porque va a garantizar la comunicación constante con el señor, sino porque además el permiso es solamente por 1 año. Indica que no puede ser menor tiempo porque pues su situación económica tan poco es tan relevante como para poder asumir costos de pasajes de manera tan seguida. Sin embargo, al poner de presente situaciones como colegio virtual que tenga y que mantenga las condiciones y que sea colombiano, lo que ella pretende es que no se interrumpa su educación, que continúe, pero además que tenga la posibilidad que al regresar a Colombia pueda continuar su educación normal, no se afecte la misma y no tenga lugar a validar o tener que rehacer años escolares. Y por eso es que se le ubica a la menor un colegio virtual, pero con desarrollo en las normas colombianas, colegio además que se encuentra con las aprobaciones del ministerio y bueno, todo esto está en los anexos que se aportaron y las pruebas que se aportaron en su momento. Con la demanda también se nos indica que pues a los niños ella les va a proporcionar un hogar, se trata de un apartamento con 3 habitaciones, donde ella ya ha adecuado las habitaciones para los menores, que es bastante amplio hogar que tiene todos los servicios públicos y que además cuenta con un dispositivo, un computador y con Internet, con el cual garantiza que no sólo un hogar en unas muy buenas condiciones para su hijo, sino que además
amplio hogar que tiene todos los servicios públicos y que además cuenta con un dispositivo, un computador y con Internet, con el cual garantiza que no sólo un hogar en unas muy buenas condiciones para su hijo, sino que además garantiza la comunicación con su padre y el resto de su familia. Este contrato de arriendo, así como las fotos del apartamento y demás, obran también en el expediente con anterioridad a este momento, incluso cuando la trabajadora social adelanta y desarrolla toda su valoración, se le muestran a ella en ese momento, el apartamento y las condiciones en que se encuentra él mismo respecto de su relación con el padre y la familia extensa paterna, como se indicó ya la señora Carolina indica que tiene a su disposición un móvil, un computador, perdón, con conexión a Internet para facilitar este encuentro y esta contacto permanente con el padre, siempre y cuando pues no afecte horarios de estudio y de sueño con los menores y pues también con la familia paterna.Radicación nº 63001-22-04-000-2024-00030-01 8 Seguidamente, enseñó: Con la demanda obran documentales donde el dicho de la señora Carolina sobre su residencia, su trabajo, su calificación en el ayuntamiento, la certificación real de la casa de la moneda, cuenta de ahorros y demás, indican, pues además de contar con un trabajo estable que fue probado en su momento, al día de hoy se nos indica que cambió de trabajo y bueno, esa es simplemente una manifestación y como ya se lo indiqué a las partes, pues el despacho no puede tener más que simplemente una manifestación en alegatos, este mensaje que ha cambiado de trabajo, porque la prueba que hay de la existencia del trabajo es la que se tiene y con la que se inició esta demanda, pero pues esa, ese trabajo, esa prueba, ese contrato que
alegatos, este mensaje que ha cambiado de trabajo, porque la prueba que hay de la existencia del trabajo es la que se tiene y con la que se inició esta demanda, pero pues esa, ese trabajo, esa prueba, ese contrato que obra allí nos indica que la señora Carolina cuenta con un trabajo estable y respecto de los permisos y legalización y demás, pues es muy claro que si ella no contara con ese empadronamiento y con esa identificación de la Casa Real de la moneda, pues no podría ejercer trabajo con una empresa o cualquier tipo de empresa legalmente constituida en la ciudad de España y bueno, digo que es legalmente constituida, porque al ingresar a trabajar la señora Carolina tiene y adquiere derechos como el de la seguridad social, que también se encuentra debidamente certificada en las documentales del proceso. Con posterioridad, se refirió a los testimonios de los familiares paternos, quienes refirieron situaciones de maltrato de la progenitora hacia los menores, pero explicó que en ese punto su versión carecía de credibilidad al no haber expuesto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados. Al respecto, adveró: Luego tuvimos y escuchamos a las testimoniales de la señora Leidys Morales y la señora Ximena Andrea Osorio, la señora Leidys y la señora Ximena Andrea, tía y abuela de los menores por la línea paterna, donde se nos indica que no están de acuerdo con que los menores salgan del país porque considera que al salir del país van a perder el contacto con los mismos e indican y su gran temor no es solamente que no puedan volver a verlos o que no puedan volver a comunicarse con ellos, sino que manifiestan que la señora Carolina maltrataba a los menores, sin embargo
mismos e indican y su gran temor no es solamente que no puedan volver a verlos o que no puedan volver a comunicarse con ellos, sino que manifiestan que la señora Carolina maltrataba a los menores, sin embargo y pues por ser una situación relevante para el despacho, cuando se les pregunta sobre cuándo se producían estos maltratos, ellas que evidenciaron y cómo lo vieron, lo que se nos indica es que, según ellas, los maltratos se daban cuando la señora Carolina y el señor Pedro aún eran pareja, pero que ninguna tomó una decisión o adelantó alguna queja o llamó alguna autoridad para que estuviera pendiente de este asunto, cuando se les preguntó sobre cómo eran o qué tipos de maltratos eran la versión de la señora Jennifer fue a indicar que la señora Carolina no era paciente al momento de acompañar a la menor SHS en el desarrollo de sus tareas escolares y que por eso el señor Pedro o ella incluso acompañaba a la menor en este desarrollo de tareas escolares.Radicación nº 63001-22-04-000-2024-00030-01 9 La señora María Edith dijo que pues ella nunca estuvo presente como en estas situaciones de maltrato y que solamente sabía o tenía conocimiento, por lo que se le manifestó por los menores en algún momento o por el señor Pedro, pero nunca refirieron ni la señora Jennifer ni la señora María Edith una situación específica de maltrato y pues tampoco ellos acudieron ante ninguna autoridad; es decir, que tampoco evidenciaron que fuera o que en realidad fuera un maltrato a los menores. Luego, realizó una ponderación entre los derechos de los padres y los intereses de los niños, y estableció: Ahora bien, es importante y es como uno de los puntos también que debemos
fuera o que en realidad fuera un maltrato a los menores. Luego, realizó una ponderación entre los derechos de los padres y los intereses de los niños, y estableció: Ahora bien, es importante y es como uno de los puntos también que debemos tener en cuenta la ponderación de estas circunstancias y la ponderación de los derechos de los padres y de los niños, como ya lo indiqué la Constitución, la jurisprudencia, todo el desarrollo legal en Colombia nos indica que el interés de los niños, de los menores, niños, niñas y adolescentes tiene un carácter prevalente. Sin embargo, es bueno que nosotros tengamos en cuenta que esta prevalencia, pues debe ser, tiene que tener una relación y bueno debe armonizarse también cuando se presenta en conflicto con pues otros intereses y otros derechos. ¿Por qué? Porque es que siempre se debe buscar preservar un equilibrio, pues, entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los de sus familiares, porque si este equilibrio se altera, pues obviamente que también se van a afectar los derechos de los padres y a pesar de esta prevalencia, a los menores, pues los padres también tienen el derecho a ser protegidos por la sociedad, y la idea en este caso de cualquier fallador es que la solución pues no afecte estos derechos y pues que se logre que se puedan cumplir ambos de alguna manera y que no se vean muy afectados, como lo indiqué al principio, como una especie de equilibrio, entonces la idea de cualquier decisión es que obviamente siempre esté buscándose el bienestar de los niños, niñas, adolescentes, en este caso SHJ y JHS, pero pues obviamente que de una u otra forma, los derechos que estén en discusión pues no se afecten de una manera irremediable y pues a este punto vamos a revisar esta ponderación.
JHS, pero pues obviamente que de una u otra forma, los derechos que estén en discusión pues no se afecten de una manera irremediable y pues a este punto vamos a revisar esta ponderación. Como el demandado lo ha expresado desde un comienzo, su malestar para llamarlo de alguna manera, su miedo como padre es perder a sus hijos y este miedo lo tiene no sólo por las situaciones que él nos ha expresado, sino porque si ustedes revisan el expediente, hay situaciones que la pareja entre formada o que formó en algún momento la señora Carolina y el señor Pedro atravesó una serie de circunstancias un poco incómodas y bueno la finalización de esta relación no fue la más amable, la más amigable y pues es muy obvio que al punto y al día de hoy y más cuando ni la señora Carplñ ni el señor Pedro han logrado adelantar un proceso donde puedan llegar a superar y a tratar ese tipo de circunstancias que tuvieron que afrontar de una u otra manera, es muy obvio que tengan determinadas marcas o cicatrices que al punto y al día de hoy obviamente generen pues este tipo de temores de parte y parte, porque pues si ustedes lo revisan, no es solamente el temor del señor Pedro, sino también el que pueda tener y desarrollar la señora Carolina.Radicación nº 63001-22-04-000-2024-00030-01 10 Lastimosamente hay puntos, como en este caso, donde esta serie de sentimientos y situaciones que afrontó la pareja en algún momento y que pues no fue el mejor, siguen generando marcas que afectan, el problema es que no afectan solo a la señora Carolina y al señor Pedro, sino que afectan a los menores, entonces, pues es entendible que el señor Pedro sienta como ese
no fue el mejor, siguen generando marcas que afectan, el problema es que no afectan solo a la señora Carolina y al señor Pedro, sino que afectan a los menores, entonces, pues es entendible que el señor Pedro sienta como ese miedo y ese temor de perder a sus hijos y más cuando hemos escuchado y lo hemos leído, pues de pronto la relación con ellos ha tenido bastantes dificultades. Sin embargo, si nosotros revisamos esta situación y estos intereses de los menores, ese bienestar que habla la jurisprudencia sobre de las mejores condiciones que se le puedan brindar a un menor, tenemos que más allá del miedo a perder contacto con los menores, están las posibilidades que ofrece y sobre todo el origen de este permiso, la señora Carolina ha sido muy clara en indicarnos que pues lleva mucho tiempo sin poder tener contacto con sus hijos. 2.4.- Sobre la falta de adopción de medidas terapéuticas previas a la salida de los niños, es cierto como lo denuncia el censor, que el juzgado no tomó ninguna, en concreto. Empero, ello no torna arbitraria la resolución criticada, pues, en todo caso, de ello no dependía la concesión del permiso, máxime cuando la asistente social del juzgado recomendó «[b]uscar apoyo psicológico para los dos niños, a fin de contribuir con su estabilidad emocional frente a la ausencia de la madre y posible conflicto de lealtad» ; ausencia que es la que se pretende conjurar con el permiso de salida confrontado. 2.5.- Como puede verse, la autorización conferida a la progenitora de los menores para que los traslade por el término de un año a territorio
conflicto de lealtad» ; ausencia que es la que se pretende conjurar con el permiso de salida confrontado. 2.5.- Como puede verse, la autorización conferida a la progenitora de los menores para que los traslade por el término de un año a territorio foráneo es fruto de un estudio juicioso y razonable de las pruebas practicadas en el proceso, lo que descarta la injerencia constitucional, sin que las discrepancias frente a lo resuelto habiliten la intromisión. Como lo ha dicho la Sala, en asuntos similares: Lo anterior, como quiera que, los reparos traídos a esta instancia se advierten incompatibles con la tutela, pues lo que persigue el solicitante es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la determinación que le fue adversa, finalidad que laRadicación nº 63001-22-04-000-2024-00030-01 11 decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción de amparo, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario (CSJ STC6854-2023). 2.- En suma, el permiso de salida del país de los menores hijos del accionante no es arbitrario ni caprichoso, motivo por el cual se confirmará el desenlace impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 63001-22-04-000-2024-00030-01
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