CSJ - STC5992-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5992-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5992-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00356-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 17 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Breiner Marulanda Mejía, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 70708600129120180029803. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional dejar sin efecto el auto del 19 de diciembre de 2025 proferido por laRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00356-01 2
2 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata «mientras no exista sentencia penal ejecutoriada (…)». Adicionalmente, solicitó que «cualquier evaluación futura sobre medidas restrictivas de la libertad se ajuste estrictamente a criterios cautelares y constitucionales». De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: El 12 de abril de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Breiner Marulanda Mejía por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Dicha autoridad judicial, el 16 de diciembre de 2024, lo condenó a la pena de 226 meses de prisión al hallarlo responsable del delito atribuido. En la misma determinación negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura en los términos del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Contra esa determinación el defensor recurrió en apelación. En sentencia del 23 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión condenatoria, por lo que la defensa interpuso el remedio extraordinario que actualmente se encuentra en trámite en la Sala de Casación Penal de esta Corporación.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00356-01 3
3 Posteriormente, el defensor del tutelante radicó una solicitud de levantamiento de la restricción a la libertad que fue resuelta negativamente por el Juzgado Primero Promiscuo de San Marcos el 19 de noviembre de 2025. Dicha decisión fue apelada y luego confirmada por la Sala Penal del Tribunal el 19 de diciembre de 2025. A juicio del pretensor, que actualmente se encuentra privado de la libertad, la autoridad judicial, en su determinación, incurrió en distintos defectos. El primero, sustantivo, en tanto aplicó de forma irrazonable el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, al «(…) justificar una privación de la libertad con efectos propios de la ejecución de la pena, pese a la inexistencia de sentencia ejecutoriada». El segundo, por desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció las pautas jurisprudenciales que proscriben «la ejecución anticipada de la pena y exige que toda restricción de la libertad, sin condena firme, responda exclusivamente a criterios cautelares». Y finalmente, el tercero, por violación directa de la Constitución, ya que la providencia censurada vulnera los artículos 28 y 29 Superiores, «al permitir la privación de la libertad sin sentencia penal ejecutoriada». Agregó que la decisión cuestionada ejecuta anticipadamente una pena y vacía de contenido «el efecto suspensivo del recurso extraordinario de casación». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00356-01 4
4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que a través de providencia del 23 de octubre de 2025 resolvió el recurso de apelación que interpuso el defensor del gestor contra la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, que lo condenó a la pena de 226 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Confirmó también que el 19 de diciembre de 2025 ratificó la decisión de mantener en firme la privación de la libertad del accionante y expuso que ambas decisiones fueron fundamentadas en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Ello, en tanto el proceso penal que se cuestiona está en curso y la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, so pena de desconocer el principio de autonomía judicial y el carácter residual de la acción de tutela. Añadió la Sala homóloga penal que, aun superada tal falencia, la censura carecía de vocación de prosperidad. Con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, declarado exequible mediante la sentencia C-342 de 2017, y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -particularmente las providencias AP3329-2020, AP853-2021 y AP2548-2021-, señaló que no resulta discutible la facultadRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00356-01 5
5 del juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, aun cuando esta no se encuentre ejecutoriada. En ese orden, concluyó que la restricción de libertad cuestionada no obedecía al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicación de la ley y de la jurisprudencia en torno al adecuado entendimiento del precitado artículo, subrayando que la tutela no está concebida como una tercera instancia para desplazar al juez natural. El accionante impugnó. Sostuvo que en su sentencia la Sala de Casación Penal realizó un análisis deficiente del presupuesto de subsidiariedad, pues este no se agota «(…) en verificar la existencia formal de un recurso, sino en determinar si este es idóneo y eficaz para conjurar la vulneración actual del derecho fundamental», argumentando que el remedio extraordinario en curso carece de dicha idoneidad. En su concepto, el fallo impugnado tampoco realizó un análisis sobre el perjuicio irremediable que le está siendo causado por las determinaciones cuestionadas que lo mantienen privado de la libertad. Seguidamente, reiteró sus argumentos iniciales en torno a la imposibilidad de anticipar la ejecución de la pena mientras no exista fallo condenatorio en firme. CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado, pero por motivos diversos a los expuestos por la Sala de CasaciónRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00356-01 6
6 Penal. En verdad, la actuación censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, esta Sala no desconoce que el proceso se encuentra en curso y que actualmente se tramita el recurso de casación. No obstante, las particularidades del caso permiten concluir que el accionante carece de un instrumento idóneo dentro del proceso penal para plantear lo que reclama por esta vía, que se reduce, en esencia, a que se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria que no se encuentra ejecutoriada, toda vez que está por resolverse la impugnación extraordinaria. A ello se suma que dicho remedio no constituye un medio eficaz para remediar el agravio denunciado, pues, conforme con lo que indicó, «el recurso extraordinario de casación puede tardar uno o varios años en resolverse», tiempo durante el cual permanecería privado de la libertad. Precisado lo anterior, se tiene que la inconformidad central del accionante reside en que la privación de su libertad fue dispuesta con fundamento en una sentencia condenatoria que aún no se encuentra ejecutoriada y que «no responde a fines estrictamente cautelares», como, según adujo, lo ordena la jurisprudencia constitucional. Circunscrita la atención de la Sala al reproche del actor - privación de libertad en virtud de una sentencia que no estáRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00356-01 7
7 en firme-, conviene recordar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal prevé que: «(...) [s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». (Negrilla fuera del texto original). Como acaba de verse, la norma se ocupa de la situación del procesado que no está privado de la libertad frente al anuncio del sentido de fallo condenatorio. La disposición, en principio, establece que el declarado culpable puede continuar en libertad hasta tanto se profiera la respectiva sentencia. No obstante, también contempla la posibilidad de que el juez, cuando lo considere necesario, pueda ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo. No está de más indicar, que la privación de la libertad también puede ser dispuesta en la sentencia condenatoria, como se infiere de la misma disposición y del artículo 299 ibidem. Los artículos reseñados también revelan que se trata de una privación de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria que no se encuentra en firme. Esto, pues puede ordenarse posterior al anuncio del sentido del fallo y, también, en el proveído que declare la responsabilidad penal, el cual es susceptible de los remedios previstos en la legislación.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00356-01 8
En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 indicó: «(...) el régimen procesal contenido en la Ley 906 de 2004 es el único que permite la privación de la libertad con ocasión de la sentencia, sin que esta se encuentre en firme. Se trata, entonces, de una privación de la libertad sui géneris, en tanto: (i) no responde a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, esta es impuesta por un juez de control de garantías en el curso de una investigación penal y ante una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta delictiva, mientras que en el supuesto previsto en el artículo 450 del CPP la captura la ordena el juez de conocimiento al culminar el juicio oral, cuando ya ha alcanzado la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable, y así lo anuncia en el sentido del fallo condenatorio. Por otra parte, (ii) dicha medida tampoco responde al cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, pues se trata de una decisión frente a la cual todavía caben recursos, como se explicó antes, y en esa medida sigue vigente la garantía de la presunción de inocencia». (Negrilla fuera del texto original). De esta manera, la privación de la libertad decretada con ocasión de una sentencia condenatoria no ejecutoriada encuentra respaldo expreso en el ordenamiento jurídico, particularmente en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. En este contexto, el reproche propuesto por el tutelante carece de fundamento, pues bien podía el juzgador de conocimiento ordenar la privación de su libertad en la sentencia que lo declaró culpable en primera instancia, aun cuando dicha decisión no haya adquirido firmeza. En esta línea, tampoco erró la Sala Penal del Tribunal accionado al proferir el auto cuestionado que confirmó la decisión de primer grado y mantuvo la privación de la libertad,
en la sentencia que lo declaró culpable en primera instancia, aun cuando dicha decisión no haya adquirido firmeza. En esta línea, tampoco erró la Sala Penal del Tribunal accionado al proferir el auto cuestionado que confirmó la decisión de primer grado y mantuvo la privación de la libertad, pues es claro que el Sistema Penal Acusatorio queRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00356-01
9 implementó la ley citada permite la privación de la libertad sin que haya sentencia condenatoria en firme. En adición a lo expuesto, como lo estimó la Sala de Casación Penal, no se advierte capricho o arbitrariedad en la resolución del Tribunal del 19 de diciembre de 2025, en tanto dicha Colegiatura consideró que la vigencia de la medida restrictiva de la libertad obedecía a circunstancias específicas y objetivas del caso concreto que justificaban la aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden, la autoridad accionada destacó que el delito por el cual fue condenado el tutelante -acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravadono admite subrogados penales, conforme a los artículos 68A del Código Penal y 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, criterio que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reconocido como válido para justificar la captura inmediata, siempre que se examine de manera integral el contexto del asunto. A ello sumó que el condenado mantiene una relación cercana con el entorno familiar de la víctima, en tanto es pareja sentimental de su progenitora y tiene una hija en común con ella, circunstancia que incrementa significativamente el riesgo de contacto directo entre la menor y su agresor en caso de permanecer en libertad, máxime cuando, según se dejó consignado en el fallo de segunda instancia, la víctima declaró en el juicio que su madre la presionaba en privado para que cambiara su versión en favor del acusado. Sobre ese sustento, fue que elRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00356-01 10
10 Colegiado concluyó que la privación inmediata de la libertad constituía una medida necesaria, razonable y proporcional, orientada a garantizar la seguridad de la menor y a preservar la eficacia de la decisión judicial, en sintonía con el deber constitucional y legal de protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como con la obligación de prevenir cualquier forma de revictimización. Tal razonamiento, en verdad, lejos está de evidenciar un ejercicio irrazonable de la función judicial, toda vez que se sustentó en la aplicación fundada de la ley y del precedente aplicable, sin que se advierta la configuración de los defectos acusados, así como tampoco la alegada confusión entre los ámbitos cautelar y de ejecución de la pena, pues el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal consagra una hipótesis sui géneris de privación de la libertad que, conforme a la sentencia SU-220 de 2024, no responde ni a una medida de aseguramiento ni al cumplimiento de una condena en firme, sino a una figura autónoma expresamente habilitada por el legislador y avalada por el juez constitucional. En definitiva, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00356-01 11
11 autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 17 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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