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CSJ - STC5993-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5993-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC5993-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maritime Services S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente respecto del magistrado José Hoover Cardona Montoya, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por la aquí accionante contra Portón de la Florida S.A.S., con radicado n°. 2021-0051.

1. ANTECEDENTES

1. A través de su representante legal, la tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que inició juicio ejecutivo de “obligación de suscribir documentos” contra Portón de la Florida S.A.S.

Indica que, mediante providencia de 12 de marzo de 2021, el juzgado accionado, negó el mandamiento compulsivo, aduciendo que la promesa de compraventa no cumplía con los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1987.

2021, el juzgado accionado, negó el mandamiento compulsivo, aduciendo que la promesa de compraventa no cumplía con los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1987. Refiere que, aun cuando en decisión de 6 de abril de 2021, el estrado confutado “repuso lo decidido”, nuevamente se negó a librar la orden de apremio con base en “ elementos subjetivos”; determinación confirmada, en sede de apelación, por el colegiado querellado, sin atender a los reparos por ella expuestos. Precisa que lo pretendido con el aludido coercitivo es la obligación principal de suscribir la escritura pública, y no la declaratoria de la mora.

3. Pide, en concreto, ordenar al estrado accionado librar la pretendida orden de apremio. 1.1. Respuesta del accionado

1. El colegiado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00

2. El juzgado querellado se limitó a remitir copia del expediente digitalizado.

2. CONSIDERACIONES

1. Maritime Services S.A.S. cuestiona la providencia de 27 de abril de 2021, a través de la cual, el colegiado accionado, en sede de apelación, confirmó el auto de 12 de octubre de 2020, que rechazó la demanda ejecutiva de “obligación de suscribir documentos ” por ella iniciada contra

Portón de la Florida S.A.S.

2. De entrada, ha de anunciarse que el análisis

“obligación de suscribir documentos ” por ella iniciada contra Portón de la Florida S.A.S.

2. De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se circunscribirá a la decisión de segunda instancia porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

3. Revisada la actuación censurada, se descarta la vulneración alegada por las razones que pasan a exponerse.

Con la formulación del aludido compulsivo, la sociedad actora pretendía se obligara al extremo pasivo a otorgar escritura pública de la promesa de compraventa a favor de aquélla, del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 100-193660, ubicado en la carrera 1 No. 71-165 Conjunto cerrado “ Portón de la Florida P.H ” Casa No. 2, de Villamaría – Caldas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00 En proveído de 12 de marzo de 2021, el juzgado convocado negó la orden de apremio, al encontrar que la promesa presentada no satisfacía los requisitos contenidos en el canon 89 de la Ley 153 de 1887. En auto de 6 de abril posterior, el estrado querellado señaló que, aun cuando el libelo sí reunía los presupuestos establecidos en la norma citada, la demandante no podía perseguir que Portón de La Florida S.A.S. suscribiera el

señaló que, aun cuando el libelo sí reunía los presupuestos establecidos en la norma citada, la demandante no podía perseguir que Portón de La Florida S.A.S. suscribiera el referido instrumento público, porque ambas partes incumplieron su obligación de concurrir a la notaría, para tal efecto. Los reparos de la sociedad actora consistieron, en lo medular, en que el anotado incumplimiento no le restaba mérito ejecutivo al contrato preparatorio. Sin embargo, en criterio del tribunal, la inobservancia de los compromisos contraídos por la parte demandante sí afectaba la exigibilidad del título ejecutado, tesis que respaldó en lo anotado por esta Corporación en sentencia CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319, en la cual se precisó: “(…) En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00 el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00 el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo. “Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor (…)”. Atendiendo al precedente jurisprudencial citado y examinado el clausulado del contrato preparatorio, el colegiado accionado concluyó que, en el sublite, devenía necesaria la comparecencia de la parte actora para suscribir la referida escritura. Al respecto, anotó: “(…) En efecto, en el presente asunto la parte actora no cumplió ni se allanó a cumplir con lo consignado en el contrato preliminar

necesaria la comparecencia de la parte actora para suscribir la referida escritura. Al respecto, anotó: “(…) En efecto, en el presente asunto la parte actora no cumplió ni se allanó a cumplir con lo consignado en el contrato preliminar al no acudir a la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Manizales, el día 31 de marzo de 2016, a las 4 de la tarde, según reza la cláusula sexta del negocio promisorio, precepto que tal y como se desprende del hecho séptimo del libelo introductor no fue cumplido por ninguna de las partes contratantes. Debe indicarse que el plazo fijado el 31 de marzo de 2016 es el único que se tiene acreditado pues si bien en la demanda se ha consignado que las partes procesales acordaron otros plazos para celebrar el contrato prometido, lo cierto es que no se allegó escrito que efectivamente permita dilucidar que se acordó una fecha diferente a la referida (…)”. “Debe indicarse que resultaba necesaria la comparecencia de la parte actora a la Notaría ya mencionada pues si bien se 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00 realizaría la Escritura Pública de venta del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 100-193660, también es cierto que se consignó que parte del precio de dicho inmueble se pagaría con la cesión de derechos que tiene la parte actora sobre el inmueble ubicado en la Cra. 76 No. 135 – 55, Edificio Pino

cierto que se consignó que parte del precio de dicho inmueble se pagaría con la cesión de derechos que tiene la parte actora sobre el inmueble ubicado en la Cra. 76 No. 135 – 55, Edificio Pino Verde, apartamento 502, junto con los parqueaderos 2,3 y 59 y el depósito 23 e identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20419933, la cual se har[ía] junto con la escrituración según la cláusula tercera del contrato promisorio; por lo cual, claramente las obligaciones enmarcadas eran simultaneas, por un lado, la de la parte pasiva de otorgar la Escritura Pública compraventa del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 100-193660 y por el otro, que la parte actora en el presente asunto cediera los derechos sobre el inmueble ubicado en la Cra. 76 No. 135 – 55, Edificio Pino Verde, apartamento 502, junto con los parqueaderos 2,3 y 59 y el depósito 23 e identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20419933 como parte del pago del precio acordado. Así las cosas, no se cumplió con el acuerdo ni tampoco la parte actora se allanó a cumplir sus obligaciones que eran simultáneas con la del demandado (…)”. “(…)”. “De otro lado, si bien se consignó en el libelo genitor: “CUARTO: En agosto del año 2015 antes de suscribir la promesa de

demandado (…)”. “(…)”. “De otro lado, si bien se consignó en el libelo genitor: “CUARTO: En agosto del año 2015 antes de suscribir la promesa de compraventa el señor CESAR ENRIQUE FERNÁNDEZ PLASS, mayor de edad y vecino de Manizales, representante legal de la sociedad MARITIME SERVICES S.A.S. con NIT. 900.676.511-8, le hizo entrega real y material del inmueble ubicado en la Carrera 76 A No. 135 - 55, de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, Edificio Pino Verde, Apartamento 502, con un área de 204.69m2, más 64.59 m2 de Terraza, junto con los parqueaderos 2, 3 y 59, y el Depósito 26, con Matrícula Inmobiliaria 50N-20419933, al señor LUIS OMAR TORRES GONZÁLEZ, representante legal de la sociedad PORTÓN DE LA FLORIDA S.A.S con NIT. 900373998-1.; y mediante escritura pública número mil quinientos dos (1502) del día 31 de Julio del año 2018, ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., escrituro el apartamento 502, con un área de 204.69 m2, más 64.59 m2 de Terraza, junto con los parqueaderos 2, 3 y 59, y el Depósito 26, con Matrícula Inmobiliaria 50N-20419933, ubicado en la Carrera

Terraza, junto con los parqueaderos 2, 3 y 59, y el Depósito 26, con Matrícula Inmobiliaria 50N-20419933, ubicado en la Carrera 76 A No. 135 - 55, de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, Edificio Pino Verde, a nombre de la Compañía 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00 Minera La Trinidad S. EN C.S. identificada con NIT. N° 830.091.715-8”; ello no constituye prueba de cumplimiento por parte del ejecutante merced que en el contrato preliminar se anotó de forma diáfana que la cesión de derechos del anterior bien raíz sería a favor de la persona jurídica “Portón de la Florida S.A.S.” sin que modo alguno se consignara en el negocio preparatorio que sería a favor de “la Compañía Minera La Trinidad S. EN C.S.” “Así las cosas, claramente la celebración del contrato prometido acaecería en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Manizales, el día 31 de marzo de 2016, a las 4 de la tarde, pues no se acreditó fecha diferente a la referida, al igual que tampoco se certificó que se modificó el pacto que se pretende ejecutar para indicar que la cesión del leasing del inmueble identificado Matrícula Inmobiliaria 50N-20419933 sería a favor de “la

certificó que se modificó el pacto que se pretende ejecutar para indicar que la cesión del leasing del inmueble identificado Matrícula Inmobiliaria 50N-20419933 sería a favor de “la Compañía Minera La Trinidad S. EN C.S.” y no de la parte pasiva en este asunto como se indicó en el contrato promisorio (…)”. Sobre la “falta de legitimación” del demandante que no haya cumplido las obligaciones a su cargo en las acciones dirigidas a obtener la ejecución de un contrato, esta Corporación, precisó: “(…) Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida a obtener la ejecución de un contrato, inclusive la que se entabla para que se declare su resolución, exige que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo”. “La solución es distinta en el evento de incumplimiento recíproco de las partes, según se trate de obligaciones simultáneas o sucesivas. En ambas hipótesis, para demandar tanto la resolución como el cumplimiento, es necesario que el promotor del proceso se haya allanado a cumplir en el lugar y tiempo debidos, y en el de las segundas, además, que su incumplimiento sea posterior al del otro extremo del contrato”. “Como tiene explicado la Corte, cuando se pretende la ejecución de lo pactado, si las obligaciones recíprocas son sucesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo,

“(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00 puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante “(…)”. “En suma, el demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas, carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan (…)”1. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado, estudió de manera detallada los reparos formulados por la sociedad accionante para cuestionar la decisión impugnada y el clausulado del contrato preparatorio objeto de controversia; de donde coligió que, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable, resultaba razonable colegir que el documento base de ejecución no cumplía con los requisitos para librar la orden de apremio. Más aún cuando su aceptación de no haber concurrido a suscribir el aludido instrumento público permitió evidenciar la ausencia de mérito compulsivo del título.

de apremio. Más aún cuando su aceptación de no haber concurrido a suscribir el aludido instrumento público permitió evidenciar la ausencia de mérito compulsivo del título. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 1 CSJ SC4420 de 8 abr. 2014, rad. 2006-00138-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No.

6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se negará el amparo

instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se negará el amparo reclamado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00

PRIMERO: NEGAR la tutela promovida Maritime Services S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente respecto del magistrado José Hoover Cardona Montoya, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por la aquí accionante contra Portón de la Florida S.A.S., con radicado n°. 2021-0051.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01443-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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