CSJ - STC5993-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5993-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5993-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00162-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Nelson Palencia Otero contra la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria No. 68432318400120230007600. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se realice una valoración integral de las pruebas. Como soporte de su pedimento adujo que es el padre del joven Nelson Palencia Otero, quien el 16 de julio de 2021 cumplió la mayoría de edad. Precisó que en contra de él impetró demanda de exoneración de cuota alimentaria, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, autoridad que profirió sentencia en la que negó las
pretensiones (14 noviembre 2023).Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00162-01 A juicio del censor, el estrado accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró que la necesidad del alimentario varió, quien es mayor de edad, no padece ninguna enfermedad y «no se encuentra estudiando, pues conforme se evidencia en certificación expedida por el rector del COLEGIO CUSTODIO GARCÍA ROVIRA, el joven no se encuentra matriculado en la institución pues reprobó sus estudios Ciclo 5 (grado décimo)». Precisó que el Juzgado soslayó que, al efectuar el interrogatorio de parte y al preguntarle al demandado por los nombres de sus compañeros de estudio y profesores, él guardó silencio; además, al indagársele por los horario y notas incurrió en contradicciones.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga defendió la legalidad de su actuación. Precisó que negó las pretensiones de la demanda toda vez que el demandado demostró, mediante certificado de estudios aportado previo a la audiencia inicial, que se encontraba cursando grado décimo en el «Centro Educativo El Bosque Málaga».
Destacó que la ausencia del progenitor en la crianza de su hijo afectó notablemente al joven, quien no ha podido culminar sus estudios de bachillerato y aunque ha trabajado en algunas oportunidades en el área de construcción, esa circunstancia no lo exime de su derecho de alimentos.
notablemente al joven, quien no ha podido culminar sus estudios de bachillerato y aunque ha trabajado en algunas oportunidades en el área de construcción, esa circunstancia no lo exime de su derecho de alimentos. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo por estimar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable. 4. – El actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos aducidos en el escrito de tutela. Además, alegó la existencia de otras falencias en la valoración probatoria de documentales que dan cuenta de la afiliación del demandado al sistema de seguridad social integral.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00162-01 CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que la decisión censurada es razonable. Revisada la sentencia emitida en el proceso referido encuentra la Sala que para definir si había lugar o no a exonerar al aquí actor de la cuota alimentaria que le fue impuesta respecto de su hijo Nelson Daniel Palencia Capacho, la autoridad judicial verificó si el joven estaba o no estudiando; además, valoró las especiales circunstancias que él ha vivido y que le han impedido culminar sus estudios y proveerse sus propios recursos. Sobre el particular precisó: El no exonerar al demandante de la cuota que hoy debe a su hijo no implica basarse en adoptar una determinación con aquello que implica la mera legalidad, hay que establecer la necesidad que NELSON DANIEL tiene atendiendo todas las circunstancias que lo han llevado a demostrar esa
legalidad, hay que establecer la necesidad que NELSON DANIEL tiene atendiendo todas las circunstancias que lo han llevado a demostrar esa necesidad actual, y su condición de debilidad, más no la presunta “desidia e irresponsabilidad” que se le ha achacado por parte del demandante, faltando al respeto a quién ha venido careciendo de lo más importante y necesario en la formación de su descendiente, el amor y el afecto, el abrazo y el consejo oportuno. No se trata de aliviar cargas a un padre cumplidor y efectivo en la formación de su hijo, sino de procurar para el alimentario, la oportunidad de hacer lo propio para culminar sus estudios, eso si contando con ese apoyo económico que necesita. La ausencia del padre que de manera injustificada lo privó además del afecto paterno, la protección y la conducción de sus conductas y modo de vida, ese apoyo emocional necesario en la etapa de crecimiento y formación de todo ser humano, para hacer de él un ciudadano civilmente responsable, situaciones éstas que se pueden tener como causa de esa inestabilidad en su desempeño académico. En el presente caso, NELSON DANIEL P ALENCIA CAP ACHO, de 20 años de edad, si bien se ha manifestado que en ocasiones ha trabajado, ello no representa para sus necesidades básicas lo propio y necesario. Por el contrario, se pudo constatar que se encuentra matriculado en el Colegio El Bosque, y cursa el grado 10º. de educación, y culminando el bachillerato,
básicas lo propio y necesario. Por el contrario, se pudo constatar que se encuentra matriculado en el Colegio El Bosque, y cursa el grado 10º. de educación, y culminando el bachillerato, podrá continuar en educación superior o técnica para la adquisición de las herramientas necesarias para su ejercicio laboral y productivo. Por ello, estima esta juzgadora, que él aún requiere aún de la ayuda económica por parte de su progenitor, y el pronunciamiento que en su caso se debe emitir no puede ser diferente al de mantener a su favor la cuota alimentaria que en la actualidad está fijada a su favorRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00162-01 Ahora, si bien la autoridad accionada pudo incurrir en deficiencias argumentativas toda vez que en el acápite denominado «P ARA RESOLVER SE CONSIDERA» no hizo alusión expresa a los medios probatorios que valoró para arribar a su conclusión, lo cierto es que tal circunstancia, en el caso concreto, no logra configurar una vía de hecho toda vez que la demanda se centró en reprochar que el hijo del aquí actor no está estudiando y, en la sentencia, la juzgadora enlistó las pruebas existentes en el expediente, dentro de las cuales mencionó que «[p]reviamente a la celebración de esta diligencia, el demandado presento certificación del Colegio “El Bosque”, en la que se da cuenta de su vinculación académica para el ciclo 5 (grado 10º.), desde el 15 de julio-2023». En consecuencia, puede interpretarse que cuando la
presento certificación del Colegio “El Bosque”, en la que se da cuenta de su vinculación académica para el ciclo 5 (grado 10º.), desde el 15 de julio-2023». En consecuencia, puede interpretarse que cuando la juzgadora aludió a que fue acreditado que el demandado sí está estudiando, se refirió a la certificación emitida por el Centro Educativo El Bosque Málaga. Aunado a lo anterior, aunque en la impugnación el interesado alegó que su hijo está afiliado al sistema de seguridad social integral, lo que permite inferir que trabaja y puede satisfacer sus necesidades por cuenta propia, lo cierto es que tal circunstancia no fue aducida en la demanda, por lo que no puede reprochársele al juzgado que no se hubiera pronunciado al respecto. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00162-01
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala