🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5994-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5994-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC5994-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la tutela promovida por Leidy Vanessa Vásquez Bernal frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto de la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, con ocasión de la acción de grupo abierta iniciada por la aquí actora contra TC Heartland Colombia S.A.S., con radicado n°. 20200183.

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que el 17 de julio de 2020, promovió acción constitucional de grupo abierta u “ opt out ”, en contra de la empresa TC Heartland Colombia S.A.S., para obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales irrogados a todos los consumidores por la publicidad engañosa del producto masivo, SPLENDA NATURALS

STEVIA.

y pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales irrogados a todos los consumidores por la publicidad engañosa del producto masivo, SPLENDA NATURALS

STEVIA.

El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien, en proveído de 21 de agosto de 2020, inadmitió la demanda, aduciendo los siguientes defectos: “(…) PRIMER DEFECTO: “ALLÉGUESE poder para adelantar la presente demanda conferido en la forma que indica el art. 5 del Decreto 806 de 2020, esto es uno en el que conste la dirección de correo electrónico de los apoderados que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”. “SEGUNDO DEFECTO: “ACREDÍTESE el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico en donde Tc Heartland Colombia S.A.S, esté obligado a recibir notificaciones judiciales. (arts. 82 núm. 10 y 291 núm. 2 del C. G. del P. y art. 6 inc. 4 del Decreto 806 de 2020)”. “TERCER DEFECTO: “Indíquese el lugar de domicilio de los extremos demandante y demandado, y de sus representantes legales. (art. 82 núm. 2 del C. G. del P.)”. “CUARTO DEFECTO: “Acorde con el numeral 3º del artículo 52 de la ley en comento, preséntese un estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren causado con la eventual vulneración que aduce”.

la ley en comento, preséntese un estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren causado con la eventual vulneración que aduce”. “QUINTO DEFECTO: “Sin perjuicio de lo anterior, en las pretensiones de la demanda, deberá indicarse el estimativo del valor de cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales que se supone fueron ocasionados por la eventual vulneración (art. 52 núm. 3 Ley 472 de 1998)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00 “SEXTO DEFECTO: “ACLÁRESE cuál fue el hecho o conjunto uniforme de estos que generó perjuicios al grupo que se pretende conformar (art. 3 y 52 núm. 6 Ley 472 de 1998)”. “SÉPTIMO DEFECTO: “APÓRTENSE los documentos que se pretenda hacer valer como prueba (arts. 82 n úm. 11, 84 n úm. 3 de la ley 1564 de 2012 y art. 6 Decreto 806 de 2020)” (…)”. Refiere que, a pesar de haber subsanado cada uno de los errores señalados, mediante auto de 5 de octubre de 2020, el mencionado estrado rechazó la demanda, aduciendo la falta de corrección de “ los yerros reseñados en los numerales 4 y 5 del auto inadmisorio”; determinación confirmada, en sede de apelación, por el colegiado accionado, en proveído de 5 de marzo de 2021.

los numerales 4 y 5 del auto inadmisorio”; determinación confirmada, en sede de apelación, por el colegiado accionado, en proveído de 5 de marzo de 2021. En su criterio, la exigencia de la estimación de perjuicios corresponde “(…) única y exclusivamente en acciones de grupo cerradas u “opt in” (…), pues: “(…) Insistir por parte del despacho, a que una acción de grupo donde se alega un daño masivo o «mass tort» por consumo, solo es tal, si se tiene el valor exacto del daño causado a los cientos, miles o millones de damnificados por una misma causa uniforme, o de lo contrario no podrá ser tramitada, supone una interpretación totalmente distante a la intención del constituyente primario plasmada en el artículo 88 de la Constitución, reafirmada por la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para esta clase de acción constitucional, y de paso, soslaya el principio en virtud del cual: “nadie está obligado a la imposible” o “Ad impossibilia nemo tenetur”, más a ún cuando estas acciones según la norma especial ya citada en su artículo 5 consagra que se rigen por los principios: “constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia” (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00

especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia” (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00

3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto la providencia censurada y, en su lugar, ordenar al tribunal querellado, emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. 1.1. Respuesta del accionado

1. El juzgado vinculado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, señalando no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, no sólo porque las actuaciones desplegadas al interior del asunto se encuentran ajustadas al debido proceso, sino porque, además, la decisión reprochada fue confirmada por el superior jerárquico.

2. El colegiado confutado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante cuestiona la providencia de 5 de marzo de 2021, a través de la cual, el colegiado accionado, en sede de apelación, confirmó el auto de 5 de octubre de 2020, que rechazó la demanda de grupo por ella incoada frente a la empresa TC Heartland Colombia S.A.S.

2. Revisada la actuación censurada se descarta la vulneración alegada por las razones que pasan a exponerse.

Los reparos de la actora frente a la decisión impugnada se concretaron, en síntesis, en reprochar la

vulneración alegada por las razones que pasan a exponerse. Los reparos de la actora frente a la decisión impugnada se concretaron, en síntesis, en reprochar la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00 exigencia del “ juramento estimatorio” en acciones de grupo, al no estar indicado como requisito formal de la demanda según la Ley 472 de 1998. Para la gestora, ni la cuantía ni el “juramento estimatorio”: “(…) pueden ser estimados por parte de este extremo litigioso en esta altura procesal, pues carece de la información exacta necesaria para determinar dicho monto. Siendo este un tema que será determinado en la etapa probatoria, evitando esta defensa con ello posibles afirmaciones temerarias y carentes de fundamento”; agregó, además, que “la indemnización colectiva se determinará por la sumatoria de las indemnizaciones individuales de todos los integrantes del grupo afectado” y, que, “la cuantía en el caso sub-exámine no resulta necesaria para estimar la competencia del juez […] pues, según el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, toda acción de grupo en contra de un particular es de competencia privativa del juez civil del circuito”. (…)” (negrillas del texto original). Para dar respuesta a sus cuestionamientos, el tribunal empezó precisando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, “(…) la demanda

(…)” (negrillas del texto original). Para dar respuesta a sus cuestionamientos, el tribunal empezó precisando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, “(…) la demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso (…)”. Con base en esa premisa, refirió que al ser aplicables a las acciones de grupo las normas del estatuto procesal vigente, no le asistía razón a la quejosa al afirmar que el juramento estimatorio no era obligatorio en asuntos de esta naturaleza, pues, varios preceptos de dicho compendio lo verifican. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00 Así, el numeral 7° del artículo 82 de… dispone que es requisito de la demanda “ el juramento estimatorio, cuando sea necesario” siendo, en estos casos, su inobservancia, causal de inadmisión y posterior rechazo del libelo, por estipulación expresa del numeral 6°, canon 90…. Adicionalmente, el tribunal puso de presente que, en virtud del inciso segundo del artículo 281 ibídem: “(…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (…) es decir, que el aludido requisito tiene como fin demarcar, en estrictez, la actividad, del operador judicial en aras de preservar el principio de congruencia

diferente a la invocada en esta (…) es decir, que el aludido requisito tiene como fin demarcar, en estrictez, la actividad, del operador judicial en aras de preservar el principio de congruencia que debe caracterizar todas sus decisiones, sin desbordar, precisamente, los límites que la ley y el libelo inicial le fijan (…)”. Posteriormente, el colegiado accionado procedió a examinar si la aquí tutelante había dado cabal cumplimiento a la subsanación de los motivos de inadmisión de la demanda. Así, respecto, al numeral cuarto del inadmisorio, atinente a la exigencia de “pres[entar] un estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren causado con la eventual vulneración que aduce”, la demandante señaló: “(…) en el caso del daño material (daño emergente) individual demostrado por la demandante señora Lady Vanessa Vásquez Bernal, se tiene, seg ún factura de compra del producto Splenda Naturals Stevia, que este asciende a la suma de: $7.930.00 siete mil novecientos treinta pesos mcte., valor sobre el que se realiza el juramento estimatorio individual de la demandante (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00 Para el tribunal, aunque en la respuesta ofrecida por la actora en una misma pretensión se abarcaron diferentes tópicos de condena, sí se subsanó efectivamente lo pedido “(…) pues, de cara a las exigencias del artículo 206 del C.G.P., se

Para el tribunal, aunque en la respuesta ofrecida por la actora en una misma pretensión se abarcaron diferentes tópicos de condena, sí se subsanó efectivamente lo pedido “(…) pues, de cara a las exigencias del artículo 206 del C.G.P., se observa que cumplió con la “estimación razonada” del daño emergente reclamado, dada la ínfima cuantía señalada y al criterio objetivo del cual parte para hacerla [factura de venta], además de haberlo realizado “bajo juramento”; así como también cumplió lo relativo a que estuviese “discriminando cada uno de sus conceptos”, esto es, que se trataba únicamente del daño emergente sufrido por aquélla (…)”. Ahora, con relación al requerimiento del numeral quinto, consistente en indicar “(…) el estimativo del valor de cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales que se supone fueron ocasionados por la eventual vulneración (…)”, la corporación convocada encontró que la gestora se limitó a señalar que la cuantía reclamada “(…) por concepto del daño emergente [sería] (…) según lo demostrado por cada uno de los miembros de forma individual que se sumen a la acción de grupo a través de facturas de compra –u otros medios de pruebadel producto Splenda Naturals Stevia (…)”. Para el tribunal, la falta de precisión y claridad en la determinación de la cuantía, conllevaban, indefectiblemente, el rechazo del libelo, por cuanto

Naturals Stevia (…)”. Para el tribunal, la falta de precisión y claridad en la determinación de la cuantía, conllevaban, indefectiblemente, el rechazo del libelo, por cuanto “(…) aun cuando en este tipo de acciones no se requiera que el grupo necesariamente deba estar conformado al momento de la admisión, lo cierto es que, la vinculación de las “personas que reúnan condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó perjuicios individuales” [art. 46; Ley 472 de 1998], no deja de ser algo eventual, incluso, por ello, el articulo 53 ejúsdem, hace referencia a “los eventuales beneficiarios”; así, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00 con independencia de las posibles personas que se terminen sumando a esta acción, el libelo inicial debe expresar con total “precisión y claridad” el concepto y la cuantía que se reclama respecto de las personas con las cuales, hasta el momento, se integre el grupo demandante, y así con las personas que en lo sucesivo se vayan vinculando a la acción. “A su vez, y respecto a esta misma causal de inadmisión -sin que nuevamente refiriera de manera concreta la pretensión a enmendar, en torno al eventual “perjuicio inmaterial”- refirió que dicho rubro estaría “compuesto por una suma que estime el despacho […] frente al daño moral y la afectación a bienes constitucionales o convencionales”; sin embargo, trayendo de

despacho […] frente al daño moral y la afectación a bienes constitucionales o convencionales”; sin embargo, trayendo de nuevo lo ya señalado, tal aspiración desatiende lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 del C.G.P., y el numeral 3° del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, llevando incluso a quebrantar eventualmente las garantías procesales que prohíja el principio de congruencia. “No se olvide que, tal y como lo consigna el artículo 46 de Ley 472 varias veces mencionada, “las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que re únen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas ”, por lo que deviene claro que, la recurrente no puede, so pretexto de la eventualidad de un grupo afectado, excusar la renuencia a determinar el monto de los perjuicios materiales e inmateriales que señala, se le han causado, pues, memórese que dichos perjuicios “son individuales”, y como tal, en principio, debe ser el afectado capaz de justipreciar su propia pérdida (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado, estudió de manera detallada los reparos formulados por la accionante para cuestionar la decisión

prima facie, no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado, estudió de manera detallada los reparos formulados por la accionante para cuestionar la decisión impugnada, así como las respuestas ofrecidas por aquélla para subsanar los yerros planteados en el aludido auto inadmisorio; de donde coligió que, a la luz de la normatividad aplicable, resultaba razonable rechazar el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00 libelo, ante la desatención de la actora de determinar de manera clara y precisa la cuantía que se reclamaba respecto de las personas con las cuales, hasta ese momento, se integraba el grupo demandante. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable por 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00 virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 2, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.

Colombia-5, a impartir una formación permanente de 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se negará el amparo reclamado.

Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Leidy Vanessa Vásquez Bernal frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto de la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, con ocasión de la acción de grupo abierta iniciada por la aquí

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto de la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, con ocasión de la acción de grupo abierta iniciada por la aquí actora frente a TC Heartland Colombia S.A.S., con radicado n°. 2020-0183.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01477-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

Consultar sobre este documento ...