CSJ - STC5994-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5994-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5994-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Ana Elvira Algarín Barros interpuso contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de acción de protección al consumidor financiero radicado bajo el número 2025-9853. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, defensa y contradicción, al considerar que la Superintendencia Financiera de Colombia haRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 2
2 incurrido en una prolongada inactividad judicial. Señala que han transcurrido más de ocho meses desde la admisión de la demanda sin que se haya proferido una decisión de fondo. Asimismo, afirma que la última actuación tuvo lugar el 30 de agosto de 2025, es decir, hace más de cinco meses, sin que desde entonces la entidad accionada haya emitido pronunciamiento alguno. De la revisión del expediente se advierte que la accionante promovió demanda de acción de protección al consumidor financiero de mínima cuantía en contra del Banco Davivienda S.A., la cual fue admitida por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante auto del 3 de junio de 2025, bajo el radicado 2025081649 y el expediente 2025-9853. Una vez notificado, el Banco Davivienda S.A interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. La Superintendencia accionada, mediante auto del 27 de junio de 2025, resolvió no reponer dicha decisión. Posteriormente, el 20 de julio de 2025 el Banco contestó la demanda, de la cual se corrió traslado el 21 de agosto de 2025. Finalmente, el proceso ingresó al Despacho el 30 de agosto de 2025 como se muestra a continuación:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 3
3 El 17 de octubre de 2025, la accionante presentó memorial en el que solicitó que se proceda a fijar la fecha, hora y modalidad de la audiencia. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2025 solicitó que «se profiera sentencia escrita anticipada, prescindiendo de la audiencia virtual, toda vez que el proceso se encuentra en estado de fallo, las pruebas necesarias ya obran en el expediente y bajo gravedad de juramento manifiesto no tener ánimo conciliatorio de ninguna manera con mi dinero frente al Banco Davivienda S.A», petición que reiteró en repetidas ocasiones. La accionante estima que la falta de respuesta a sus solicitudes y la ausencia de cualquier actuación desde el 30 de agosto de 2025 constituyen una vulneración directa y continua a sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia «seguir adelante con el proceso» y «proferir laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 4
4 sentencia escrita de manera anticipada, en virtud de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El 24 de febrero de 2026 la Superintendencia Financiera de Colombia allegó el link del expediente del proceso e indicó que no es posible endilgarle alguna mora judicial ya que «los asuntos van en orden cronológico, dada la cantidad de litigios y la carencia de personal, resulta un imposible material el resolver las decisiones judiciales dentro de los plazos previstos en la Ley 1564». Además, indicó que la acción de tutela es improcedente dada la carencia de objeto, toda vez que mediante auto del 23 de febrero de 2026 procedió a resolver de fondo la solicitud que reposa en el expediente y a convocar a las partes a la audiencia de conciliación que se llevará a cabo el 1° de junio de 2026. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal concedió el amparo, pues estimó que la Superintendencia accionada no rindió informe de respuesta. Al respecto, señaló «ante la ausencia de informe de respuesta que da pie para aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si el expediente ingresó a despacho para resolver desde el 30 de agosto de 2025, ha transcurrido un lapso muy superior a los diez días hábiles de que trata el canon 120 del C.G.P, sin que se emita decisión que avance en las diferentes fases procesales tendientes a emitir la sentencia respectiva que zanje lo que seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 5
5 discute en el asunto de consumo referido por la impulsora». De igual forma, consideró que, ante el silencio referido, no se vislumbra justificación alguna en la tardanza. En consecuencia, le ordenó al Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda -si aún no lo ha hechoa continuar con el trámite procesal y resolver las peticiones relacionadas con el escrito de tutela. La Superintendencia accionada informó acerca del cumplimiento del fallo de tutela, señalando que, mediante auto del 23 de febrero de 2026, con anterioridad al fallo de tutela, resolvió «sobre el término de la contestación de la demanda, fijó la fecha en la cual se llevará a cabo la audiencia y ordenó por secretaría notificar a las partes». Además, indicó que profirió un nuevo proveído el 2 de marzo de 2026 obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el juez constitucional. Adicionalmente, impugnó la decisión de primera instancia argumentando que sí se pronunció dentro del término y que dicha situación fue omitida por el Tribunal. Por lo tanto, considera se le vulneró su derecho a la contradicción y defensa. Además, sostuvo que la acción de tutela era improcedente por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 6
6 Por su parte, la accionante allegó memorial denominado «alegatos de segunda instancia» en el que manifestó que el cumplimiento es aparente como una estrategia de dilación y que no está de acuerdo con el decreto de las pruebas de oficio realizado por la Superintendencia, pues existen pruebas documentales necesarias para proferir sentencia anticipada, por lo tanto, solicitó «modificar o adicionar a la orden, en el sentido de conminar a la SFC a que prescinda de la etapa probatoria inconducente y de la audiencia programada para junio, procediendo de inmediato a dictar sentencia anticipada escrita». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación presentada, se anuncia que se revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto, al momento de proferirse dicha decisión, se encontraban acreditados los supuestos que configuran la carecía actual de objeto por hecho superado. Además, el reproche de la accionante frente al decreto oficioso de pruebas no cumple con el requisito de subsidiariedad pues constituye un hecho nuevo frente al cual esta Corporación no puede pronunciarse sin afectar los derechos de la convocada, como se explica a continuación. 1. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado: En efecto, en sede constitucional la accionante reprochó que la referida entidad había incurrido en una prolongadaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 7
7 inactividad judicial, al no emitir pronunciamiento alguno desde la última actuación surtida el 30 de agosto de 2025, pese a las reiteradas solicitudes de impulso procesal que presentó. La acción de tutela objeto de estudio fue admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 23 de febrero de 2025, en el cual ordenó correr traslado por el término de un (1) día a la Superintendencia Financiera de Colombia para que rindiera informe de los hechos y derechos alegados por la accionante, como se evidencia a continuación: Dentro del término concedido, esto es, el 24 de febrero de 2025 la Superintendencia accionada allegó su respectiva respuesta al correo electrónico de la secretaría del Tribunal ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, según se observa en el expediente:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 8 En dicha respuesta, informó que «por auto de 23 de febrero de 2026 se procedió a resolver conforme a derecho corresponde a propósito de la solicitud, memorial que no es derecho de petición, adosado al expediente» y remitió la siguiente copia del proveído en el que se evidencia que convocó a las partes a la audiencia de conciliación que se realizará el 1° de junio de 2026:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 9 Según se observa de las piezas procesales, la respuesta de la Superintendencia convocada fue remitida por la Secretaría del Tribunal al Despacho de la Magistrada sustanciadora de primera instancia el 25 de febrero de 2026:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 10
10 No obstante, ese mismo día se profirió el fallo de primera instancia sin tener en cuenta la respuesta allegada de manera oportuna por la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual, el Tribunal le vulneró a la accionada su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante consistía en que la Superintendencia convocada impulsara el proceso de acción de protección al consumidor financiero seguido contra el Banco Davivienda S.A, se advierte que dicha solicitud fue satisfecha mediante el proveído proferido el 23 de febrero de 2026, en el cual se citó a las partes a la audiencia de conciliación para el 1° de junio de 2026. Dicha actuación resulta idónea y suficiente para impulsar el proceso en curso, en la medida en que la audiencia de conciliación constituye una etapa esencial del trámite, orientada a propiciar una solución anticipada del conflicto mediante el acuerdo entre las partes, lo que incluso podía dar lugar a la terminación del proceso. En todo caso, en el evento de no alcanzarse un acuerdo conciliatorio, dicha diligencia permite la continuación de las etapas subsiguientes, tal como lo precisó la Superintendencia en el mismo auto: «Se advierte, que en la referida audiencia se intentará la conciliación, de no existir ánimo conciliatorio o no poder llegar a un acuerdo por esta vía, se procederá a resolver sobre el decreto de pruebas de las partes y de ser posible se señalará nueva fecha de audiencia para adelantar las demás etapas procesales hastaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 11
11 emitir sentencia o en su defecto se dispondrá el emitir sentencia escrita». En consecuencia, la respuesta emitida por la entidad accionada constituye la satisfacción de la pretensión de la tutelante orientada a continuar con el desarrollo del proceso. Así las cosas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado que impone modificar la decisión adoptada. Respecto a ello, la Sala ha precisado que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025). 2. Hechos nuevos: Ahora, respecto al decreto de pruebas de oficio frente al cual la accionante manifiesta en esta instancia no estar de acuerdo, se advierte que la Superintendencia Financiera de Colombia mediante auto del 23 de febrero de 2026 ordenó:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 12 Con posterioridad al fallo de primera instancia -25 de febrero de 2026-, la accionante solicitó a la Superintendencia accionada la corrección del decreto de pruebas; no obstante, el 2 de marzo de 2026 la entidad convocada dispuso la ratificación de dicho decreto, como se evidencia a continuación:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 13
13 De lo anterior, se advierte que dicha actuación constituye un hecho nuevo, ajeno a la Competencia de la Corte en sede de impugnación, pues tal circunstancia no fue alegada con el escrito inicial. En consecuencia, emitir un pronunciamiento al respecto implicaría afectar el derecho de defensa y contradicción de la accionada, quien no tuvo la oportunidad de controvertir dicha situación. Sobre la imposibilidad de abordar hechos novedosos introducidos apenas en la impugnación, esta Corporación ha dicho que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 201100003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). En ese orden, se concluye que el cuestionamiento formulado por la accionante respecto del decreto y posterior ratificación de las pruebas de oficio no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto se fundamenta en un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito inicial de tutela. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto se revocará el fallo de primera instancia que concedió la protección constitucionalRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 14
14 solicitada, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado al momento de proferirse dicha decisión y por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia del 25 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se NIEGA el amparo constitucional implorado por Ana Elvira Algarín Barros contra la Superintendencia Financiera de Colombia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00541-01 15 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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