CSJ - STC5995-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5995-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC5995-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por William Quintero Gil frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, específicamente respecto de los magistrados José Noé Barrera Sáenz, Giovanni Yair Gutiérrez Gómez y Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual iniciado por el aquí actor contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, con radicado n°. 2005-0111.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que el 15 de julio de 2016, el juzgado accionado denegó, sin motivación alguna, las pretensiones objeto del asunto
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que el 15 de julio de 2016, el juzgado accionado denegó, sin motivación alguna, las pretensiones objeto del asunto materia de resguardo, con las cuales perseguía se condenara a la entidad allí demandada al pago de los perjuicios morales a él ocasionados como consecuencia de su despido injustificado; determinación confirmada el 8 de marzo de 2021, en sede de apelación, por el colegiado confutado.
Afirma que, durante su vinculación laboral con dicha empresa, su “(…) trabajo en realidad era todo un proyecto de vida , que justificaba [su] entrega y dedicación, de tal forma que todos [sus] propósitos y sueños familiares, personales y por supuesto profesionales, fueron proyectados en función de la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, a la cual (…) consideraba una extensión de [su] propia existencia (…)” (énfasis del texto original). Refiere que la forma como se generó su despido injustificado le causó un fuerte daño psicológico y moral que ha perdurado hasta la fecha, pues desarrolló una 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00 “depresión reactiva, crónica y permanente en el tiempo por pérdida de empleo”. Afirma que el ad quem incurrió en falsa motivación, al “(…) expresa[r] hechos contrarios a la realidad, suplantando el
“depresión reactiva, crónica y permanente en el tiempo por pérdida de empleo”. Afirma que el ad quem incurrió en falsa motivación, al “(…) expresa[r] hechos contrarios a la realidad, suplantando el papel de un profesional de la medicina dando valoraciones médicas que no van a lugar, e ignorando el concepto íntegro del perito psiquiatra forense, y tergiversando la jurisprudencia sentada de la Sala Laboral de la Corte Suprema sobre el reconocimiento de perjuicios morales por despido injustificado (…)”.
3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto la providencia del colegiado criticado y, en su lugar, ordenar al juzgado querellado, emitir un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses. 1.1. Respuesta del accionado
1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que se aplicó la normatividad que rige el asunto, respetando el debido proceso de cada una de las partes.
2. El colegiado convocado se opuso a la prosperidad del ruego señalando que la decisión cuestionada fue un ejercicio ponderado de las normas que gobernaban el caso y las pruebas allegadas a juicio, de donde no se advierten configuradas las vías de hecho endilgadas, ni vulneración de derechos fundamentales.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00
2. CONSIDERACIONES
configuradas las vías de hecho endilgadas, ni vulneración de derechos fundamentales. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona la providencia de 8 de marzo de 2021, a través de la cual, el colegiado accionado, en sede de apelación, confirmó la decisión de 15 de octubre de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual por él iniciada frente a la
Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
2. De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se circunscribirá a la decisión de segunda instancia porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.
3. Examinada la audiencia de 8 de marzo de 2021, se descarta la vulneración alegada por las razones que pasan a exponerse.
La primera advertencia efectuada por el tribunal fue que el asunto materia de controversia, aun cuando devenía de un vínculo laboral respecto de una entidad pública, fue asignado a la jurisdicción civil en virtud de la definición de un conflicto de competencia, por parte del Consejo Superior de la Judicatura (minuto 0:15). Al emprender el estudio del sublite, empezó recordando los elementos esenciales de la responsabilidad contractual (minuto 17:52). Así, en primer lugar, precisó que no existía 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00
los elementos esenciales de la responsabilidad contractual (minuto 17:52). Así, en primer lugar, precisó que no existía 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00 controversia sobre la existencia del vínculo contractual (22:00). Enseguida, al referirse al incumplimiento de las obligaciones de las partes, puntualizó que es una facultad legal de éstas la terminación unilateral del contrato sin justa causa, lo cual lleva implícita la condición resolutoria (minuto 22:51) Luego, puso de presente que, en el subexámine, conforme a las pruebas allegadas, se acreditó el pago de la indemnización al demandante con base en el régimen salarial al cual se acogió por voluntad propia (minuto 29:25). En este punto, precisó que, si bien el aquí actor recibió reconocimientos por parte de la empresa por su labor desempeñada, ello no implicaba la permanencia en su empleo hasta alcanzar su jubilación (minuto 31:27). Además, no se probó que el trabajador se viera afectado con la pérdida de su capacidad laboral, como consecuencia de un hecho o acto del empleador (minuto 32:27). Con base en lo antelado, el tribunal concluyó que no le asistía razón al aquí tutelante, al señalar que los daños patrimoniales fueron demostrados y no cubiertos por el
32:27). Con base en lo antelado, el tribunal concluyó que no le asistía razón al aquí tutelante, al señalar que los daños patrimoniales fueron demostrados y no cubiertos por el extremo pasivo, pues si bien dio el empleador por terminada de forma unilateral el contrato de trabajo, lo hizo amparado en la ley que lo facultaba para hacer efectiva la condición 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00 resolutoria inmersa en el mismo y cumplió con la carga de indemnizar el daño emergente y el lucro cesante ocasionado en razón del despido (minuto 33: 34). En lo atinente a los daños morales, el colegiado convocado señaló que, aun cuando el juez de primer grado no hizo un pronunciamiento sobre el resarcimiento de los mismos, ello en nada cambiaba el sentido de la decisión, por cuanto el actor no demostró una conducta o acción de mala fe, arbitraria o lesiva de sus derechos, desplegada por el empleador al momento de terminar el contrato, carga exigible al trabajador, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, al anotar que estos perjuicios extrapatrimoniales no se configuran per se, por el solo hecho del despido (minuto 34: 25 y ss). Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado estudió juiciosamente las pruebas allegadas al plenario, de donde coligió que la parte demandada cumplió con la carga de indemnizar el daño emergente y el lucro
accionado estudió juiciosamente las pruebas allegadas al plenario, de donde coligió que la parte demandada cumplió con la carga de indemnizar el daño emergente y el lucro cesante ocasionado en virtud del despido al demandante, y además, no se reunían los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios morales por éste reclamados; por lo cual halló razonable la decisión del juzgador de declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civil del extremo pasivo, y negar las pretensiones del accionante. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00 De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El
válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00 crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00 crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción
30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se negará el amparo reclamado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por William
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por William Quintero Gil frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, específicamente respecto de los magistrados José Noé Barrera Sáenz, Giovanni Yair Gutiérrez Gómez y Carlos 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00 Giovanny Ulloa Ulloa, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual iniciado por el aquí actor frente a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, con radicado n°. 2005-0111.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01507-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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