CSJ - STC5995-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5995-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5995-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00104-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo del 15 de abril de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Daniela López Carvajal, actuando en nombre de su hijo menor Mario Vergara instauró contra Fiduciaria La Previsora S.A. y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso de rehabilitación de patria potestad 2023-00318-00.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00104-01 2 ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene a «la FIDUPREVISORA (…) que se reconozca de manera parcial mientras se surte la REHABILITACION DE
1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene a «la FIDUPREVISORA (…) que se reconozca de manera parcial mientras se surte la REHABILITACION DE LA PATRIA POTESTAD, el pago de la mesada pensional». Para sustentar sus ruegos, expuso que el 09 de noviembre de 2020 le fue privada la patria potestad de sus dos hijos menores. Señaló que, en diciembre de 2022, su hijo decidió irse a vivir con ella, por lo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó demanda de rehabilitación de patria potestad en su favor. Manifestó que, mientras se surte el proceso, su hijo no cuenta con mesada pensional ni salud, por lo que considera que sus derechos están siendo vulnerados. 2.- El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, La Fiduciaria La Previsora pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey dijo que no existe conducta activa o pasiva por su parte. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo constitucional por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. 4.- La accionante impugnó. Al respecto, expuso que su hijo no reporta ningún ingreso económico lo que le afecta el mínimo vital y el derecho a una vida digna. CONSIDERACIONESRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00104-01 3
ningún ingreso económico lo que le afecta el mínimo vital y el derecho a una vida digna. CONSIDERACIONESRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00104-01 3
1. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también del estudio pormenorizado de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, emerge palmaria la infertilidad de lo pretendido, por advertirse que no es viable, como lo pretende la suplicante, que el Juez constitucional ordene que se reconozca de manera parcial el pago de la mesada pensional de su hijo menor.
Lo anterior, comoquiera que el Defensor de Familia elevó el mismo pedimento como medida cautelar previa al momento instaurar la demanda de rehabilitación de patria potestad, la cual no ha sido definida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, lo que pone al descubierto el olvido de la proponente frente a la imposibilidad del Juez constitucional de inmiscuirse en aquel trámite, mientras no exista decisión por parte de la autoridad competente para ello. Por lo tanto, su pretensión no puede salir avante porque es prematura (STC2070-2023). En relación con lo expuesto, esta magistratura en múltiples oportunidades ha indicado que: « (...) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión
el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconoceria el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00104-01 4
2. Colofón de lo anterior, sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala