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CSJ - STC5996-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5996-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5996-2024 Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00040-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que Margarita Salazar de Arias promovió contra los juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia 76111-40-03-002-2020-00275-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante requirió al Juez Constitucional que determine si en el proceso de pertenencia citado se configuró la pérdida de competencia reglada en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en tal sentido, se deje sin efecto el auto del 5 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga.Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00040-01 2 Señaló, en concreto, que en la actuación su apoderado presentó memorial (02 oct. 2023) en el cual solicitó decisión de fondo con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso y la sentencia C-443 de 2019. Frente a lo anterior, el despacho municipal

fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso y la sentencia C-443 de 2019. Frente a lo anterior, el despacho municipal resolvió (05 oct. 2023) no decretar la nulidad propuesta y prorrogar el término para resolver la instancia por seis (6) meses más, providencia contra la cual promovió incidente de nulidad. La petición de anulación fue definida desfavorablemente (08 nov. 2023), objeto de los recursos ordinarios y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito (01 mar. 2024). 2.- Los juzgados accionados rindieron informe del trámite seguido y descartaron la vulneración a garantías fundamentales. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el resguardo al considerar que se incurrió en un defecto por exceso ritual, ya que el juzgador municipal interpretó inadecuadamente la postulación de la parte y le imprimió el trámite de una nulidad, cuando en realidad correspondía a una refutación. 4.- La jueza municipal impugnó la sentencia, insistió en la legalidad de lo actuado y agregó que el diligenciamiento había sido revisado en la acción constitucional no. 76-111-31-03-001-2023-0011000. CONSIDERACIONESRadicación nº 76111-22-13-000-2024-00040-01 3 El fallo emitido por el Tribunal será ratificado; el funcionario judicial municipal interpretó impropiamente la súplica de la parte y le

3 El fallo emitido por el Tribunal será ratificado; el funcionario judicial municipal interpretó impropiamente la súplica de la parte y le determinó al asunto un trámite inadecuado. En el caso se tiene, que el apoderado de la gestora presentó escrito (02 oct. 2023) “(…) a fin de elevar previamente solicitud frente a la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso (…)”. En el documento explicó que “(…) las notificaciones a los demandados se surtieron de manera personal a mediados del 2021, como también el cumplimiento del emplazamiento de personas determinadas registrados en el listado de personas emplazadas. Adicional a esto la inspección ocular y la audiencia inicial se llevaron a cabo de manera conjunta el día 09 de mayo del 2023, como tampoco ha resuelto el despacho sobre la personería del Apoderado de los demandados determinados. Así las cosas, mi solicitud respetuosa para que el despacho emita sentencia lo más pronto posible. (…)”. Ante tal pedimento, el juzgado municipal decidió (05 oct. 2023) no decretar la nulidad propuesta y prorrogar la instancia por seis (6) meses más. Contrario a lo expuesto por la quejosa, el entendimiento que el funcionario judicial otorgó a tal petición es acertado, de cara a la advertencia del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. En efecto, avisada la irregularidad, debía resolverla, y no proceder a dictar sentencia, como equivocadamente lo

advertencia del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. En efecto, avisada la irregularidad, debía resolverla, y no proceder a dictar sentencia, como equivocadamente lo requirió el mandatario judicial en su memorial.Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00040-01 4 Lo anterior se ajusta a lo indicado por esta Sala en la sentencia CSJ SC845-2022, así: «Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, (…) ese saneamiento se produce cuando las partes invocan –justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado. (…) (…) debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121 , sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca (…) (…) (…) A partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar tres escenarios distintos, relacionados con el supuesto que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso: (i) Si el término de duración del proceso fenece, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de

121 del Código General del Proceso: (i) Si el término de duración del proceso fenece, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de competencia no habría operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento no estaría viciada de nulidad. (ii) Si se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y alegato de parte, el juez o magistrado perderá competencia y sus actuaciones subsiguientes estarán viciadas de nulidad. Sin embargo, el vicio quedará saneado si ninguna de las partes solicita la invalidación antes de que se dicte la sentencia, pudiendo hacerlo.Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00040-01 5 (iii) Para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez [o magistrado] que haya perdido competencia» antes de que dicho funcionario dicte la sentencia; pero, en este escenario, las partes habrán de estarse a lo que dispongan los falladores ordinarios acerca de la invalidación del trámite.» En este orden, nada irregular puede predicarse del auto del 5 de octubre de 2023, ya que el juzgador atendió la cuestión planteada, que no era otra sino la pérdida de competencia y la invalidación de la actuación por el vencimiento del lapso previsto en el artículo 121 citado. En el término de ejecutoria de la decisión destacada, el apoderado actor radicó escrito de “(…) nulidad contra el auto interlocutorio (…)”, en el

por el vencimiento del lapso previsto en el artículo 121 citado. En el término de ejecutoria de la decisión destacada, el apoderado actor radicó escrito de “(…) nulidad contra el auto interlocutorio (…)”, en el cual reiteró los argumentos expuestos acerca de la pérdida de competencia, solicitó el traslado de la petición anterior (02 oct. 2023), requirió el aviso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la remisión del expediente al juez que siguiera en turno. La anulación fue negada en providencia del 8 de noviembre de 2023, reiterada el 13 de diciembre siguiente ante la réplica horizontal y confirmada el 01 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga. En este escenario, resulta configurado el defecto por exceso ritual, pues el juez municipal interpretó inadecuadamente el requerimiento de la parte y le fijó un trámite que no correspondía. Lo anterior, porque la postulación envolvía una pretensión de impugnación; disentimiento que, si bien se alejó de la técnica, reiteraba la misma reclamación, esto es, declarar la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00040-01 6 Entonces, al tramitar la cuestión como nulidad se impuso una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, de contera, al acceso a la administración de justicia, ya que la definición del asunto transitó por contornos distintos a los realmente planteados y dejó sin resolver el

barrera para la eficacia del derecho sustancial y, de contera, al acceso a la administración de justicia, ya que la definición del asunto transitó por contornos distintos a los realmente planteados y dejó sin resolver el problema de fondo, esto es, la disconformidad de la parte con lo decidido en el auto del 5 de octubre de 2023. Por tanto, se impone confirmar la sentencia del Tribunal a fin de que el fallador municipal gestione la impugnación del quejoso, en la medida en que fundamentó su inconformidad y el acto procesal, aun anómalo, cumplió con su finalidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 76111-22-13-000-2024-00040-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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