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CSJ - STC5997-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5997-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5997-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00294-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Alba Mireya Sandoval Cely contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa urbe. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 2005-01001-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada judicial, procuró la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa.Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00294-00

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La accionante promovió proceso ordinario de declaración de Unión Marital de Hecho, el 8 de agosto de 2005, con ocasión de la muerte de su esposo. Dicho trámite culminó con sentencia del 26 de noviembre de 2007.

declaración de Unión Marital de Hecho, el 8 de agosto de 2005, con ocasión de la muerte de su esposo. Dicho trámite culminó con sentencia del 26 de noviembre de 2007. 2.2. Posteriormente, el 19 de febrero de 2021, elevó derecho de petición al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en el que solicitó expedir copia de la sentencia «aprobatoria de la partición y adjudicación debidamente ejecutoriada» y, librar «los oficios respectivos por parte del juzgado con el fin de realizar la inscripción de la partición en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá y de […] tránsito».

3. Ante la omisión de la autoridad judicial accionada en dar respuesta a su requerimiento, promovió la presente acción de tutela, en la cual, solicitó se ordene se expida copia del fallo y se libren los oficios respectivos a las Oficinas de Instrumentos Públicos y de Tránsito de Bogotá, para su eventual registro.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Trece de Familia de Bogotá informó que « el

proceso DECLARACIÓN DE EXISTENCIA MARITAL DE HECHO DE ALBA MIREYA SANDOVAL CELY contra HEREDEROS DE FERNANDO RIAÑOS, con radicación No. 2005-0100-00, que se adelantó ante este Juzgado se encuentra archivado desde el 23 de febrero de 2010. Hoy martes 13 de abril nos informaron en el archivo que no hay atención, por lo tanto, el día de mañana procederemos al desarchivo y remisión a su Despacho». 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00294-00

abril nos informaron en el archivo que no hay atención, por lo tanto, el día de mañana procederemos al desarchivo y remisión a su Despacho». 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00294-00

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección suplicada por improcedente, tras considerar que Ana Milena Ortiz Malagón «dice actuar como apoderada de la señora Alba Mireya Sandoval Cely, a quien considera se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición dentro del proceso donde fungi ó́ como demandante, al no darle respuesta a la solicitud radicada el 19 de febrero de 2021, sin embargo no acreditó estar actuando como apoderada general o especial de la interesada, ni como su agente oficiosa, vale decir, que carece de legitimación, pues a la demanda de tutela no arrim ó poder alguno dirigido al juez constitucional, sino que adjuntó el dirigido a la juez accionada, a pesar de que en el admisorio se le requiri para que presentara el respectivo poder, razón suficienteó́ para denegar la protección constitucional deprecada».

IV. LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo, aclarando que « contrario a lo señalado por el Juez de Tutela el poder al que se hace mención fue debidamente adjuntado mediante correos electrónicos al mail

secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co de fecha 10/04/2021 a las 1:39 P.M del cual se acus recibido conforme constancia automática de laó́

secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co de fecha 10/04/2021 a las 1:39 P.M del cual se acus recibido conforme constancia automática de laó́ Secretaría de la Sala de Familia a la 1:40 p.m […]» Igualmente, insistió que « no se ha recibido la copia de la sentencia de la partición al correo que fue adjuntado tanto en el derecho de petición, como en el escrito de tutela», como tampoco, «el juzgado accionado […] ha expedido los oficios respectivos con el fin de poder realizar las actuaciones respectivas y de esta manera poder solicitar la inscripción de la partición de herencia ante la oficina de registro de instrumento públicos y transito respectivamente». Agregó que, con la decisión de primera instancia, el a quo constitucional incurrió en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, pues, « el juzgado no tuvo en 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00294-00 cuenta el poder que fue adjuntado al correo del despacho judicial en los términos establecidos, este último para actuar ante el juez de tutela».

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la memorialista se encuentra facultada para representar a Alba Mireya Sandoval Cely en este trámite. De superarse lo anterior, constatar si el Juzgado accionado vulneró la prerrogativa fundamental de petición de la accionante.

Si bien el Tribunal consideró que el amparo resultaba improcedente por la «falta de legitimación en la causa por activa» de quien suscribió la demanda en representación de la presunta

prerrogativa fundamental de petición de la accionante. Si bien el Tribunal consideró que el amparo resultaba improcedente por la «falta de legitimación en la causa por activa» de quien suscribió la demanda en representación de la presunta afectada, considera la Corte que tal circunstancia realmente envuelve la manifestación del derecho de postulación traducido en el Poder especial dado por la mandante al profesional del derecho Ana Milena Ortiz Malagón. Bajo esta comprensión, téngase en cuenta que al aportar el mandato especial 1 que el a quo echó de menos, la Sala entiende subsanada la irregularidad, pues se advierten suficientes las facultades allí conferidas para actuar en esta sede, de ahí que, no pueda sostenerse que el abogado de la promotora carece de derecho de postulación.

2. Aclarado lo anterior, esta Corporación procederá a examinar si el Despacho accionado vulneró la garantía superlativa de la reclamante, al no dar contestación a la petición de expedir copia de la sentencia « aprobatoria de la 1 El Poder Especial fue remitido vía correo electrónico el 10 de abril de 2021 (sábado), de conformidad al requerimiento hecho en el auto admisorio del día 9 del mismo mes y anualidad. Conforme al registro de actuaciones del trámite tutelar, se evidencia el ingreso del memorial el lunes 12 del mismo mes y año, bajo la anotación «MEMORIAL

RECIBIDO POR LA DRA. ANA ORTIZ».

4Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00294-00 partición y adjudicación debidamente ejecutoriada » y, de librar « los

RECIBIDO POR LA DRA. ANA ORTIZ».

4Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00294-00 partición y adjudicación debidamente ejecutoriada » y, de librar « los oficios respectivos por parte del juzgado con el fin de realizar la inscripción de la partición en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá y de […] tránsito».

3. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue superado.

En efecto, se constató que el 13 de mayo de 2021, estando en curso esta instancia constitucional, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá resolvió lo pertinente. Para ello, dio respuesta en los siguientes términos: «…Ante todo, se le recuerda a la peticionaria que el derecho de petición consagrado en la Constitución Nacional no es sustento para obtener una actuación judicial. Revisado el Sistema de Gestión Judicial no se encontró ningún proceso de SUCESIÓN con la información suministrada en su escrito. Sin embargo, se aclara, que en este Despacho se adelantó el proceso DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO de ALBA MIREYA SANDOVAL CELY contra HEREDEROS DE FERNANDO RIAÑOS, con radicación No. 2005-01001-00, en el cual: -Se profirió Sentencia el 26 de noviembre de 2007 y -Mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2008 el Tribunal

DE FERNANDO RIAÑOS, con radicación No. 2005-01001-00, en el cual: -Se profirió Sentencia el 26 de noviembre de 2007 y -Mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Familia, resolvió la Consulta del mismo. Remito copia de las mismas con constancia de ejecutoria2». 2 La respuesta fue remitida al correo de la apoderada: anamilenaortiz89@hotmail.com. Se hace necesario precisar, que la petición fue promovida por la profesional de derecho, en la que se consignó la dirección electrónica que corresponde a la que se comunicó de la respuesta. Adicionalmente, dicha solicitud iba acompañada de poder especial con miras a promover la referida petición ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00294-00 De lo anterior se evidencia que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida por la autoridad judicial accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012,

actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). En síntesis, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia y, que la petición de librar los Oficios es inviable -conforme a lo expuesto por el juzgado accionado en su respuesta-, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.

4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará el veredicto impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

6Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00294-00 sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la motivación que antecede. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

forma prevista por artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00294-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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