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CSJ - STC5998-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5998-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5998-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia emitida el 21 de enero de 2021, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Clemencia Emilia Vargas Córdoba frente a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por la aquí actora y otros frente a Ecopetrol S.A., radicado bajo el nº 2012-00391.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, mínimo vital, “ indubio pro operario , primacía de la realidad, irrenunciabilidad al salario, movilidad salarial, yRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 trabajo igual - salario igual ”, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del extenso escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación: La censora, de manera conjunta con otros interesados, demandó a Ecopetrol S.A., con el objeto de que se declarara

desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación: La censora, de manera conjunta con otros interesados, demandó a Ecopetrol S.A., con el objeto de que se declarara el carácter salarial de la remuneración recibida como “estímulo al ahorro ” y, en consecuencia, se condenara a la mencionada sociedad a reliquidar y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales, así como la pensión de jubilación; entre otras reclamaciones. El 11 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, accedió a lo peticionado por los demandantes; determinación confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, el 12 de noviembre de 2013. La Sala de Descongestión accionada, en sentencia SL1655-2020 de 17 de junio de 2020, al desatar el recurso extraordinario de casación, instaurado por Ecopetrol S.A., casó la providencia de segundo grado y, en su lugar, revocó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la decisión emitida por el a quo , para absolver a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 En criterio de la actora, la colegiatura fustigada fundamentó su decisión en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo el pronunciamiento

En criterio de la actora, la colegiatura fustigada fundamentó su decisión en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo el pronunciamiento realizado por la OIT el 28 de febrero de 2019, donde se estableció que “el estímulo de ahorro es salario”, de conformidad con el canon primero del Convenio 95 de esa organización. Agrega que, el 25 de enero de 2020, las Centrales de Trabajadores enviaron un documento de coadyuvancia sobre lo expuesto por la OIT, a las Altas Cortes “para advertir sobre el incumplimiento del gobierno colombiano del Convenio 95 en el caso del estímulo al ahorro ”, sin embargo, aduce, la judicatura querellada, al momento de proferir la sentencia de casación, omitió lo allí estipulado. Esgrime que su mesada pensional, a la cual se aplicó el aludido beneficio, se vio gravemente afectada, al reducirse en más del 50% lo devengado con anterioridad, pues dicha prerrogativa representaba el 123.65% del monto reconocido como salario.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, emitir una nueva decisión, favorable a sus intereses.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

una nueva decisión, favorable a sus intereses. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El estrado de casación querellado, a través de la magistrada ponente del fallo cuestionado, defendió su proceder indicando que la decisión se profirió con estricto apego a la normatividad vigente y la jurisprudencia pacífica y uniforme de ese colegiado. En suma, refirió: “(…) En lo que atañe a la legalidad y constitucionalidad de la política compensatoria, la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional ya se habían pronunciado, precedentes que esta Sala encontró aplicables y de obligatorio cumplimiento (…)”.

2. La Jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta las pretensiones esbozadas en el escrito tutelar, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, resaltando que esa entidad no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses de la censora.

3. Ecopetrol S.A. respaldó la razonabilidad y legalidad de la determinación refutada; asimismo, deprecó la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicio irremediable.

4. El Presidente de la Asociación Nacional de Pensionados de Ecopetrol (ANPE 2010), luego de pronunciarse frente a los hechos esbozados en el escrito introductor, coadyuvó lo pretendido por la actora a través

Pensionados de Ecopetrol (ANPE 2010), luego de pronunciarse frente a los hechos esbozados en el escrito introductor, coadyuvó lo pretendido por la actora a través de este resguardo; además relievó “(…) es evidente que nuestras pensiones han sido mal liquidadas al excluir de su cálculo el «estímulo al ahorro» que permitía que nuestros 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 salarios estuvieran en el mismo nivel que el de nuestros compañeros de trabajo que no recibían el «estímulo al ahorro» sino un mayor salario”.

5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el amparo, tras encontrar razonables los argumentos esbozados en el fallo de casación censurado y acordes con la jurisprudencia de la

Sala de Casación Laboral. Además, anotó: “(…) Argumentos como los presentados por Clemencia Emilia Vargas Córdoba son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el aparente apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de

desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el aparente apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en los argumentos de diseño esbozados en el escrito genitor. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 En adición, reprochó la ausencia de análisis, por parte del fallador constitucional de primer grado, sobre la “violación latente” al bloque de constitucionalidad.

2. CONSIDERACIONES

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la

que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. La aquí inicialista pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia n° SL1655-2020 de 17 de junio de 2020, emitida por la Sala de Descongestión nº3 de la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual dispuso casar la decisión

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 emitida por el ad quem, confirmatoria de la de primer grado, donde se había condenado a Ecopetrol S.A. a reconocer a la aquí promotora y a otros, el bono de “estímulo para el ahorro”, como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales.

3. Revisada la providencia cuestionada, no se advierte la arbitrariedad alegada por la tutelante, puesto que, con fundamento en la jurisprudencia de la homóloga laboral, la Sala en Descongestión fustigada determinó que no le asistía razón a la censora al señalar que el bono de “estímulo al ahorro ” constituía factor salarial para liquidar las demás prestaciones a ella reconocidas. Al respecto,

expuso:

no le asistía razón a la censora al señalar que el bono de “estímulo al ahorro ” constituía factor salarial para liquidar las demás prestaciones a ella reconocidas. Al respecto, expuso: “(…) [D]ebe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales”. “Para el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores , sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de

además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario (…)”. (énfasis de esta Sala). 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 Posteriormente, la colegiatura querellada halló desacertada la conclusión a la cual arribó el ad quem en su fallo de segundo grado, al considerar que la aludida prestación generaba un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues ello surgió de una “ política de compensación, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores ”, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional se había pronunciado mediante sentencia T-969 de 2010, teniendo en cuenta las diferentes acciones de tutela, de similar linaje, instauradas contra Ecopetrol S.A. Bajo esas premisas y tras considerar que el acuerdo sobre el pago del “estímulo al ahorro” reconocido a los trabajadores, no era constitutivo de una desmejora a las condiciones laborales de los mismos, coligió la Corporación acusada, que el primer cargo propuesto debía prosperar. En punto a la sentencia de instancia relievó: “(…) Definido como quedó el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala en sede de instancia, ocuparse de la

En punto a la sentencia de instancia relievó: “(…) Definido como quedó el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala en sede de instancia, ocuparse de la apelación interpuesta por la accionada en la que precisó su inconformidad ante la sentencia de primera instancia, en la condena impartida por concepto de incidencia salarial del estímulo al ahorro, decisión que se considera errada y respecto de la cual, además de lo ya indicado en la sede extraordinaria, basta con agregar que Ecopetrol sometió a consideración de sus trabajadores el acogimiento voluntario a la nueva política de compensación salarial, aspecto que no le mereció inconformidad alguna a los actores del juicio y que, por el contrario, aceptaron plenamente, sin que hubieran acreditado vicio en su consentimiento al momento de acogerse al acuerdo, por lo que, el mismo goza de plena validez y produce plenos efectos (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 De esa manera, determinó revocar la decisión emitida por el juzgador de primer grado para, en su lugar, absolver a Ecopetrol S.A. de considerar el aludido beneficio como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes.

4. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 1,

sociales de los demandantes.

4. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 1, no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Nótese, la colegiatura accionada dispuso casar el fallo recurrido, luego de realizar un análisis conjunto de los supuestos fácticos que rodeaban el caso además de un estudio acucioso de la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Laboral ordinaria como de la Corte Constitucional, de donde determinó el desacierto en el cual incurrió el tribunal al considerar que el “ estímulo al ahorro” generaba una discriminación entre los trabajadores, pues la misma surgió de una propuesta de compensación ofrecida por la empresa, socializada y puesta a consideración para su libre aceptación. 1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 Se destaca, esta Sala, en un asunto de similar tesitura precisó: “(…) [E]s claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y

Se destaca, esta Sala, en un asunto de similar tesitura precisó: “(…) [E]s claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante los cuales determinó que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo, circunstancia que ocurrió en el presente caso al firmarse el otrosí”. “Aunado a lo anterior, se resaltó porqué no podía considerarse el «estímulo al ahorro» como constitutivo de salario, puesto que «no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro», por tanto las circunstancias puestas a consideración no lograron demostrar lo contrario, lo que no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho (…)”2. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la judicatura confutada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos

vía de hecho (…)”2. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la judicatura confutada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. 2 STC STC3069-2020. Radicado n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01 de 18 de marzo de 2020. 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la

es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

ratificado.

3. DECISIÓN No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02136-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

16

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