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CSJ - STC5998-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5998-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5998-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00103-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Catalina Ruiz Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel Vásquez Ruiz, Elena Vásquez Ruiz y Rafael Vásquez Ruiz, contra el fallo de 10 de abril de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso deRadicación n° 73001-22-13-000-2024-00103-01 cesación de efectos civiles de matrimonio religiosos n° 73001-31-10003-2021-00475-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista pretende que se deje sin valor y efectos la decisión

cesación de efectos civiles de matrimonio religiosos n° 73001-31-10003-2021-00475-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista pretende que se deje sin valor y efectos la decisión proferida por el despacho judicial convocado, que resolvió levantar la suspensión de las visitas de Andrés Santiago Vásquez y la que confirmó dicha providencia y negó el recurso de apelación que incoó (8 feb. 2024 y 8 mar. 2024). En sustento, adujo que en abril de 2023 se divorció de Andrés Santiago Vásquez, relación de la cual nacieron tres hijos. Dijo que ante el juzgado accionado se estableció la custodia, las visitas y alimentos de los menores. Señaló que interpuso ante la Comisaria de Familia de Usaquén un proceso de medida de protección en contra del padre y en favor de los menores por violencia intrafamiliar psicológica y física, por lo que pidió en el proceso de divorcio que se suspendieran las visitas del padre mientras se resolvía el litigio administrativo, petición a la que se accedió (10 ag. 2023). Dijo que en el mes de noviembre de 2023 la Comisaria de Familia de Usaquén expidió fallo en el que concluyó que no existía violencia intrafamiliar. Por esta razón, el juzgado ordenó levantar la medida de suspensión de las visitas, medida cautelar que se había establecido en el proceso mientras se resolvía el proceso de medida de protección, proveído contra el que presentó reposición y en subsidio apelación, el

suspensión de las visitas, medida cautelar que se había establecido en el proceso mientras se resolvía el proceso de medida de protección, proveído contra el que presentó reposición y en subsidio apelación, el primero se mantuvo incólume y el segundo se negó (8 mar. 2024). La actora se encuentra inconforme con estas decisiones al considerar que es necesario priorizar la integridad física y la emocional de los niños sobre el derecho de visitas del padre, porque se podría ocasionar un perjuicio irremediable. 2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00103-01 2.- El Procurador Judicial de Familia de Ibagué señaló que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. La Defensora de Familia adscrita al ICBF pidió que se revoquen las decisiones cuestionadas y se ordene la realización de evaluaciones psicológicas forenses tanto a los progenitores como a los menores. El Juzgado 3° de Familia de Ibagué remitió el link del proceso en cuestión, defendió la legalidad de su actuar y señaló que la actora no presentó recurso de queja contra el auto que negó la apelación que presentó. Andrés Santiago Vásquez se opuso a la prosperidad del amparo. 3.- La primera instancia negó el amparo al incumplirse con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora busca que se modifique el régimen de visitas, trámite que debe ejercer ante el juez natural, por

3.- La primera instancia negó el amparo al incumplirse con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora busca que se modifique el régimen de visitas, trámite que debe ejercer ante el juez natural, por medio del mecanismo previsto en el artículo 598 del Código General del Proceso. 4.- La actora impugnó y señaló que ha interpuesto las solicitudes y recursos legales procedentes y estima que existe un perjuicio irremediable, por las pruebas que demuestran que existió violencia por parte del padre. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad. De la revisión del expediente, destaca la Sala que la accionante no hizo uso del medio ordinario de protesta que tuvo a su alcance para lograr 3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00103-01 lo aquí pretendido, de ahí que emerja su incuria. Lo anterior en razón a que, la decisión que tenía suspendida las visitas del padre, era consecuencia de una medida cautelar, por lo tanto, era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el inciso 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual establece que es apelable el auto dictado en primera instancia que «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». Así las cosas, la gestora pudo formular el recurso de queja contra

apelable el auto dictado en primera instancia que «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». Así las cosas, la gestora pudo formular el recurso de queja contra el auto proferido el 8 de marzo de 2024, a través del cual se negó la apelación, con base en autorización expresa que consagra el artículo 352 ibidem, para que el superior revisará si estuvo bien denegado el recurso de apelación que presentó, norma que dispone que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». Luego de lo cual, lo más probable, era que el juez de segunda instancia revisara lo aquí propuesto. De manera que al no haberse agotado la totalidad de los mecanismos judiciales con los que la actora contaba, se torna improcedente el amparo solicitado. Memórese que, la Sala ha reiterado que los actores no pueden acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). En el mismo sentido, la impulsora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que

tutela (…)» (STC9227-2022). En el mismo sentido, la impulsora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como 4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00103-01 mecanismo transitorio. Es decir, ninguna prueba acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no se acreditó « el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021). Así las cosas, como quiera que la accionante tenía a su alcance otros recursos ordinarios de defensa para ventilar su inconformidad, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

5Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00103-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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